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La nota característica básica de la relación extracontractual radica en la producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. Por tanto, la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño.

De ahí el tenor literal del art. 1902 del Código Civil, que establece: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado”. En este precepto se establece un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se deriva directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión del ilícito civil –serán requisitos necesarios que el resultado sea dañoso para un tercero, así como la acción u omisión culposa–.

Esta es la regla general, pero otras disposiciones normativas (incluso algunos artículos del propio código establecen un sistema de responsabilidad objetiva, en el que, la obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia del agente (aun sin culpa), para que el responsable hubiera de indemnizar a la víctima.

A pesar de que nuestro Derecho ha de ser incluido dentro de la concepción del Derecho moderno que conserva el dogma de la responsabilidad culposa o subjetiva junto con supuestos de responsabilidad objetiva, actualmente, la responsabilidad objetiva constituye la regla general, y esto se debe, sencillamente, a que en la sociedad actual, importa más la naturaleza reparadora de la responsabilidad extracontractual que la determinación del sujeto responsable de los daños causados.

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