Conforme al esquema que hemos seguido en este Capítulo, cuatro son las cuestiones básicas que nos vamos a plantear sobre las relaciones entre las Naciones Unidas y los acuerdos u organismos regionales:
- qué debemos entender por acuerdos u organismos regionales;
- qué relaciones existen entre los mismos y la ONU en materia de arreglo de controversias;
- qué relaciones existen en materia de acción en caso de amenaza de la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión;
- qué relaciones existen en materia de Operaciones de Mantenimiento de la Paz.
5.1. Concepto de acuerdo u organismo regional
El Capítulo VIII de la Carta se inicia con el art. 52, en cuyo párrafo 1 se lee: "Ninguna disposición de la Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos y sus actividades, sean compatibles con los propósitos y principios de las Naciones Unidas".
Al margen de esta condición, ninguna otra es exigible a un acuerdo u organismo para que pueda tener competencias en el ámbito del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
5.2. Relaciones en materia de arreglo de controversias
Las relaciones entre las Naciones Unidas y los acuerdos regionales en materia de arreglo de controversias vienen reguladas en los apartado 2, 3 y 4 del art. 52 de la Carta.
De esta forma encontramos en la práctica del Capítulo VIII situaciones en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se ha limitado a alentar la actuación de un acuerdo regional; situaciones en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha creado un fondo fiduciario para financiar la actuación de un acuerdo regional; situaciones en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha dejado en manos del acuerdo regional el arreglo de la controversia y él se ha preocupado de la ayuda humanitaria o ha reforzado la posición del acuerdo regional decidiendo un embargo económico; situaciones en que las Naciones Unidas han actuado coordinadamente con un acuerdo regional para arreglar la controversia; o situaciones en que las Naciones Unidas han decidido que debían actuar ellas directamente para arreglar la controversia y han solicitado ayuda a los acuerdos regionales.
5.3. Las relaciones en los supuestos de acción en caso de amenaza de la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión
Si las relaciones entre las Naciones Unidas y los acuerdos regionales se rigen normalmente por la cooperación, sin embargo, en el caso de acciones coercitivas, el art. 53 de la Carta establece una regla especial. Conforme con él: "El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas".
Así pues, los acuerdos regionales pueden adoptar medidas de presión con los mismos requisitos y los mismos límites que los Estados en su actuación individual:
- cumplir los requisitos de legitimación activa.
- no violar, en ningún caso, los principios de no intervención en los asuntos internos y de prohibición del uso de la fuerza armada.
Si se dan esos requisitos los acuerdos u organismos regionales pueden adoptar medidas contra un Estado para obligarle a restablecer la situación que pone en peligro la paz y la seguridad regional.
Situación distinta es si las medidas que pretende adoptar el acuerdo u organismo regional violan los principios de no intervención en los asuntos internos o de prohibición del uso de la fuerza.
En todo caso, cualquier tipo de medida adoptada por un acuerdo u organismo regional debe ser comunicada al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Este límite provoca que, en ocasiones, los acuerdos regionales prefieran instar directamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ante situaciones que requieren "acción", que tratar ellos directamente la situación.
No obstante, no toda la práctica es conforme a la Carta.
Pero, junto al límite impuesto a los acuerdos regionales, señalábamos que el art. 53 de la Carta prevé también una posibilidad nueva para el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: utilizar, cuando considere conveniente, los acuerdos u organismos regionales para la aplicación de medidas coercitivas. Esta posibilidad ha sido llevada a la práctica, a través de autorizaciones del uso de la fuerza por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para cuatro situaciones distintas:
- bien para garantizar medidas de embargo previamente adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
- bien para proporcionar apoyo a las operaciones de las Naciones Unidas en el cumplimiento de su mandato.
- bien para que puedan cumplir un mandato de mantenimiento de la paz llevado a cabo por la propia organización regional.
- o bien para realizar misiones de protección, prevención y represión en zonas especialmente peligrosas.
En todos los casos citados de autorización del uso de la fuerza, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha invocado los Capítulos VII y VIII de la Carta, pues no se ha limitado a conceder la autorización a un acuerdo regional, sino también a los Estados actuando individualmente.
5.4. Las relaciones respecto de Operaciones de Mantenimiento de la Paz
Como indicamos al explicar las Operaciones de Mantenimiento de la Paz, éstas no deben ser confundidas con las acciones coercitivas a que hace referencia el Capítulo VII de la Carta. Por tanto, al no ser acciones coercitivas, único supuesto a que se aplica la regla especial del art. 53 de la Carta, las relaciones entre las Naciones Unidas y los acuerdos regionales en este ámbito se rigen por el principio de cooperación.
En todo caso, cualquier uso de la fuerza que debieran realizar las Operaciones de Mantenimiento de la Paz creadas por un acuerdo u organismo regional necesitará, la previa autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Un supuesto distinto es la autorización realizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para usar la fuerza armada a una operación creada a través de un acuerdo de paz, en el que las partes han dado también su consentimiento para ese uso de la fuerza.