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Dentro de los seis órganos principales de las Naciones Unidas definidos como tales por el artículo 7 de la Carta, podemos distinguir diversas categorías según su mayor o menor autonomía:

  1. Órganos principales autónomos
    • Son la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Tribunal Internacional de Justicia. Ello supone que en el ejercicio de sus competencias son independientes de cualquier otro órgano, salvo determinadas limitaciones y aquellas conexiones que señalaremos, pero que no son suficientes per se como para privarles de sus caracteres de principales y autónomos.
  2. Órganos de dudosa autonomía
    • Junto a los tres órganos anteriores existen dos cuya autonomía es dudosa: el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y la Administración Fiduciaria.
    • Al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas le corresponden las funciones referentes a la cooperación económica y social de forma subordinada, ya que se estipula en el art. 60 de la Carta que éstas son propias de la Asamblea General de las Naciones Unidas y, bajo la autoridad de ésta, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Su falta de autonomía es evidente.
    • El Consejo de Administración Fiduciaria: Ayudará a la Asamblea, bajo la autoridad de ésta, en el desempeño de las funciones dimanantes de la administración fiduciaria y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en lo referente a las “Zonas estratégicas”. Por tanto, su falta de autonomía también en evidente.
  3. Órgano con autonomía reducida
    • Finalmente es calificado por la Carta como órgano principal el Secretario General de Naciones Unidas, pero su autonomía de derecho es muy reducida y sus funciones están configuradas con el carácter de auxiliares, ya que se le encomienda la misión de ser Secretario de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de los tres Consejos y se añade que “desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos” (art. 98). Esta situación ha sufrido, en el curso de los últimos años, un cambio muy profundo, al encomendársele cada vez mayor número de funciones políticas y diplomáticas en las que actuó de hecho con una grande y evidente autonomía.

La complicación orgánica de las Naciones Unidas se ha llevado a cabo por medio de la multiplicación de los órganos subsidiarios al amparo de la autorización expresa contenida en el art. 7, núm. 2º de la Carta, que faculta para “establecer”, de acuerdo con las disposiciones de la misma, los órganos “que se estimen necesarios”. De esta facultad se ha venido haciendo un uso muy amplio bajo diversas denominaciones, tales como comisiones, comités, órganos y organismos subsidiarios y auxiliares. Los arts. 22, 29, 68 y 47, número 4º, facultan expresamente a la Asamblea General de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y al Comité de Estado Mayor para la creación, respectivamente, de estos órganos subsidiarios. Por otra parte, los propios órganos subsidiarios han sido facultados en algunas ocasiones para crear a su vez órganos subsidiarios.

Las normas que autorizan la creación de órganos subsidiarios han sido interpretadas con una gran amplitud. Ni el número, ni sus competencias, ni la designación de “subsidiarios” debe ser entendida en el sentido de que sean “necesariamente” secundarios. La subsidiariedad viene marcada por el procedimiento por el que han nacido y por la dependencia del órgano que los ha creado, pero no por sus competencias.

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