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Durante el pasado siglo XX la Ciencia del Derecho penal dedicó buena parte de sus esfuerzos a delimitar los conceptos de acción y de omisión. El modo de entender ambos elementos y su repercusión en el resto de la estructura del delito fue el semillero de auténticas escuelas de pensamiento, denominadas según su comprensión de la conducta humana. Ello provocó una evolución del pensamiento penal a lo largo de décadas.

Podemos señalar tres grandes corrientes que aún siguen presentes en la Ciencia del Derecho penal contemporánea: la representada por el causalismo de finales del siglo XIX y principios del XX y sus derivaciones; la finalista, desarrollada a partir de los años treinta del pasado siglo; y las últimas propuestas de carácter normativista.

2.1. El concepto causal de acción: el cientificismo de Von Liszt y Beling

A) La crítica al modelo causal de acción: un concepto excesivamente amplio

Ej. 6.4: Así ocurre en el clásico ejemplo de quien causa unas lesiones leves a otro con tan mala fortuna que la víctima fallece en un accidente de tráfico mientras era trasladada a un centro hospitalario. Si aplicamos un modelo causalista puro, el resultado de muerte, unido causalmente a la acción, pertenece a la misma, con lo que podemos calificarla de acción de matar. De este modo loa conducta en su conjunto realiza el tipo de lo injusto del homicidio -que en el modelo causalista únicamente consta de elementos objetivos- y solo al analizar la culpabilidad -dolo o imprudencia en la concepción clásica del delito- será posible excluir la responsabilidad por homicidio y reconducir dicha valoración a unas simples lesiones.

B) Las fricciones entre el modelo causal y los comportamientos omisivos

Ej. 6.5: Javier A. R. pide auxilio al verse arrastrado por la corriente del río en el que se está bañando. Agustín V. S., que dispone de una cuerda con la que salvarlo, contempla impasible la escena. Finalmente Javier A. R. fallece ahogado. Independientemente de la posible responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido por su omisión, desde el punto de vista previo del análisis de su conducta, no podemos decir que Agustín V. S. haya causado con su omisión la muerte de Javier A. R., en todo caso no la ha evitado.

Ej. 6.6: Arsenio E. A., socorrista de la piscina municipal, charla animadamente con varios bañistas sin percatarse de que Esther N. B. reclama auxilio. La falta de socorro provoca que finalmente Esther N. B. se ahogue. La omisión de Arsenio E. A. es involuntaria.

2.2. El concepto finalista de acción: Welzel y los aspectos subjetivos del comportamiento humano

A) Planteamiento del modelo finalista de acción

La delimitación del contenido que abarca la voluntad de realización del sujeto es decisiva en la determinación de los límites de la acción. Podemos trazar tres círculos:

a) En primer lugar, pertenecen a la acción aquellos resultados que constituyen el fin que persigue el autor.

Ej. 6.7: Elías M. M. se plantea causar unas lesiones a uno de sus alumnos de Penal I y agrediéndole con la mano de un almirez las causa. Las lesiones, fin principal de la conducta, son parte constitutiva de la acción de Elías M. M.

b) La acción incluirá también aquellas consecuencias que el sujeto considera necesariamente unidas a la consecución de su fin principal.

Ej. 6.8: Pedro Luis L. L. quiere aparcar el coche en el garaje de su propiedad, ante cuya puerta duerme el mendigo David P. G.; pese a percatarse de que solo atropellándolo puede seguir adelante, Pedro Luis L. L. entra en el recinto causando graves lesiones a David P. G. Las lesiones de David P. G. no constituyen el fin principal de Pedro Luis L. L., que no es otro que aparcar su coche, sin embargo, están incluidas en su voluntad de realización y son parte de la acción pues aparecen como necesariamente unidas a la consecución de su objetivo principal.

c) Por último, están incluidas en la voluntad de realización y por tanto pertenecerán a la acción en sentido finalista, aquellas consecuencias de la misma que el sujeto entiende como meramente posibles pero con cuya producción cuenta.

Ej. 6.9: Ricardo B. O. llega con retraso a tomar un avión por lo que decide conducir a gran velocidad por una zona peatonal, contando con la posibilidad de atropellar a algún viandante; finalmente atropella a Florencio N. M. causándole graves lesiones. Las lesiones de Florencio N. M. no constituyen el fin principal de Ricardo B. O., que ni siquiera las contempla como necesariamente unidas a la consecución de su objetivo, no perder el vuelo, sin embargo, están incluidas en su voluntad de realización y pertenecen a su acción ya que ha contado con su producción.

Resulta posible que de una acción se deriven consecuencias no incluidas en la voluntad de realización del sujeto, bien porque habiéndolas previsto confiara en que no se produjeran, bien porque ni siquiera habían sido previstas. Estas consecuencias producidas de un modo meramente causal, no finalista, no pertenecerán a la acción entendida como acción finalista, si bien, obviamente, pueden tener trascendencia penal.

Ej. 6.10: Pensemos en el caso de que Eugenio E. A., sin percatarse de que se salta un semáforo en rojo, atropelle a varios viandantes. Las lesiones causadas no pertenecen a su acción finalista al no encontrarse comprendidas por la voluntad de realización del mismo. Han sido provocadas casualmente, no finalmente.

B) La crítica al modelo finalista de acción

Los resultados que no se encuentran comprendidos por la voluntad de realización, por la finalidad del individuo, no pertenecen a su acción finalista. De esta afirmación se deriva toda una línea de crítica al concepto finalista de acción.

Fue el propio Welzel quien dio respuesta a la crítica: en los delitos imprudentes existe en todo caso una acción finalista y el análisis de sus elementos ontológicos es precisamente lo que nos va a permitir la declaración de imprudencia. Son los medios utilizados y las formas de dirección finalista de esa conducta los factores que permiten determinar si el sujeto actuó o no imprudentemente. Mientras, el resultado y la relación de causalidad constituirán requisitos del siguiente nivel de análisis, esto es, de la tipicidad de los delitos imprudentes.

Ej. 6.11: Así, volviendo sobre el supuesto anterior, si Eugenio E. A. conducía su automóvil con el objeto de acudir a una cita y se salta un semáforo en rojo causando lesiones a varias personas, dichas lesiones no pertenecen a la conducta finalista pues no están incluidas en su voluntad de realización. Ahora bien, cuando en el nivel de la tipicidad analicemos el comportamiento, para determinar sí estamos ante un delito imprudente o no, habremos de tener en cuenta cómo dirigía su conducta hacía la consecución del fin, en definitiva, si los medios y formas de hacerlo eran acordes o no al cuidado objetivamente debido. La conducta finalista constituye por tanto el centro de análisis y contiene los datos necesarios para desarrollar la valoración jurídica característica de la imprudencia.

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