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La LO 15/2003 añadió al Título XXIV del Libro II un Capítulo II bis con la rúbrica "De los delitos de lesa humanidad", constituido por el art. 607 bis CP modificado posteriormente por la LO 5/2010 que introdujo los colectivos con discapacidad. La LO 1/2015 ha elevado la pena a prisión permanente revisable en caso de producir la muerte de alguna persona, además de añadir un apartado 3 donde se establece la obligación de imponer, en todos los casos de delitos de lesa humanidad, una pena complementaria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos. Asimismo se ha dado una nueva redacción a la desaparición forzada de personas.

4.1. Consideraciones comunes a los delitos de lesa humanidad

A) Concepto

Constituyen delitos de lesa humanidad los ataques muy graves contra los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por los principios de Derecho internacional. El art. 607 bis CP, en su apartado 1, exige que los hechos se produzcan "como parte de una ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella", y puntualiza que tales actividades deben calificarse siempre, pero no exclusivamente, como delito de lesa humanidad cuando se produzcan:

  1. Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional.
  2. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

La diferencia entre el delito de lesa humanidad y el genocidio es que el primero consiste en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento de dicho ataque, mientras que el segundo apunta a la destrucción total o parcial de un grupo con determinadas características.

Son elementos comunes a todos los delitos de lesa humanidad:

  1. Comisión de actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
  2. Los actos han de ser cometidos como parte de un ataque generalizado, con múltiples víctimas, o sistemático, en el contexto de una política de un Estado o de un grupo organizado para mantener o instaurar una determinada política.
  3. El ataque ha de realizarse contra grupos de la población civil.
  4. El ataque ha de cometerse por motivos de discriminación política, nacional, racial, étnica, cultural, religiosa, de género u otros motivos reconocidos universalmente inaceptables con arreglo al Derecho internacional.

B) Bien jurídico protegido

Además de la paz internacional se están protegiendo los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de grupos no dominantes y perseguidos.

C) Sujeto activo

Pueden ser autores directos los particulares y los representantes de la autoridad del Estado donde se comete el delito así como los que toleren su perpetración.

D) Sujeto pasivo

Estos delitos únicamente pueden tener como víctimas a miembros de la población civil, especialmente los que pertenezcan a grupos que sean perseguidos "por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional".

Salvo para la discriminación basada en el género o la discapacidad no existen definiciones oficiales de los grupos afectados, por lo que se remite a lo expuesto en los delitos de genocidio.

E) Elemento subjetivo

Los hechos enumerados en el art. 607 bis CP sólo se pueden cometer con dolo directo en el que se incluye el conocimiento de que las actuaciones del sujeto forman parte de una ataque generalizado o sistemático contra la población civil o grupos de ésta. El sujeto debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto.

F) Antijuridicidad

El art. 616 bis CP contempla expresamente la inaplicación de la eximente 7 del art. 20 CP para quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en el Capítulo II bis del Título XXIV. El art. 33 Estatuto de Roma CPI dice que se entenderá que las órdenes de cometer crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas. Por tanto, no se puede invocar la obediencia debida como eximente de la responsabilidad penal.

Tampoco es de aplicación el estado de necesidad justificante. La legítima defensa sólo sería aceptable en el caso previsto en el art. 31 Estatuto de Roma CPI cuando el sujeto "actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero" si un grupo se defendiera de la agresión de otro grupo amparado por un régimen institucionalizado de opresión sistemática o con la intención de mantener ese régimen.

La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas dice que "ninguna orden o instrucción de una autoridad pública... puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas" y que "ninguna circunstancia... puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas".

G) Participación y formas de ejecución

Los particulares y los representantes de la autoridad del Estado donde se cometan los crímenes o los que toleren su perpetración pueden ser autores, inductores o cómplices. Los participes siguen las reglas generales de la autoría y la participación.

La consumación se produce en el momento en que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, un miembro de la población civil o de cualquiera de los grupos predeterminados es víctima de los delitos enumerados en el art. 607 bis CP. Para la posibilidad de la tentativa se remite a lo expuesto en el genocidio.

La provocación, la conspiración y la proposición están castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería al delito consumado.

El art. 615 bis CP prevé como delito independiente la comisión por omisión cuando la autoridad, jefe militar o superior no adopten las medidas a su alcance para evitar, incluso por imprudencia grave, la realización o la persecución de los delitos de lesa humanidad cometidos por sus subordinados o cuando la autoridad o funcionario público, faltando a la obligación de su cargo, deje de promover la persecución de tales actos.

H) Penalidad

Cada partícipe comete un delito de lesa humanidad con uno o varios resultados a los que corresponde una pena determinada en proporción a la gravedad de la agresión.

Para la aplicación de las penas complementarias de inhabilitación del art. 616 CP se remite a lo expuesto en los delitos contra el Derecho de gentes y el genocidio.

En todos los casos se impondrá la pena de "inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente".

I) Concursos

Lo expuesto en los delitos de genocidio pueden aplicarse también a los concursos de leyes y de delitos en los delitos de lesa humanidad.

J) Prescripción

La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, reconoce que "los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz" no prescriben cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, ni tampoco la pena. Así el Código Penal determina que los delitos de lesa humanidad no prescriben en ningún caso. Cuando se produzca un concurso de delitos con la infracción o las infracciones conexas, "el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave". Tampoco prescriben las penas impuestas por delitos de genocidio.

K) Extradición

Los Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, establecen que "todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales" y que los Estados no deben conceder asilo a "ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad".

La Convención contra la tortura y otros tratos o penal crueles, inhumanos o degradantes y la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas prevén que no se extradite a nadie que pueda ser sometido a estos malos tratos.

El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, establece que la venta de niños para su explotación sexual debe ser uno de los delitos que dan lugar a la extradición.

4.2. Conductas típicas

El art. 607 bis 2 CP recoge un listado de conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad cuando se realizan con los requisitos del art. 607 bis 1 CP; "como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o contra una parte de ella", o "por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional" y "en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen".

Los delitos de lesa humanidad solo admiten la forma dolosa. La imprudencia es incompatible con el conocimiento que debe tener el sujeto de estar participando en un ataque general o sistemático.

Todos los tipos de lesa humanidad que tienen un referente en otras partes del Código Penal constituyen tipos agravados respectos de estos y son de aplicación preferente por razón de su especialidad.

En ningún caso es aplicable la eximente de obran en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo del art. 20.7 CP.

A) Homicidio y asesinato

Según el art. 607 bis 2.1 CP, se impone la pena de prisión permanente revisable si se causa la muerte de alguna persona sin distinguir entre homicidio y asesinato.

B) Agresiones sexuales

La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer establece "El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y que los Estados deben abstenerse de practicar la violencia contra la mujer así como "Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares". La Convención sobre los derechos del niño prevé la protección de los niños contra toda forma de explotación y abusos sexuales.

Según el art. 607 bis 2.2 CP, la violación será castigada con la pena de prisión de doce a quince años y cualquier otra agresión sexual será castigada con la pena de cuatro a seis años de prisión. Quedan excluidos los abusos sexuales a pesar de que el art. 7.1.g) Estatuto de Roma CPI menciona "otros abusos sexuales de gravedad comparable".

C) Lesiones

El art. 607 bis 2.3 CP castiga con la pena de prisión de doce a quince años la producción de lesiones del art. 149 CP; con la pena de prisión de ocho a doce años cuando se produzcan lesiones del art. 150 CP o se someta a las personas "a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturbe gravemente su salud"; y con la pena de prisión de cuatro a ocho años si se cometiera alguna de las lesiones previstas en el art. 147 CP. La esterilización de personas que sufren una grave deficiencia psíquica queda subsumida en las lesiones del art. 149 CP.

El art. 7.1.k) Estatuto de Roma CPI contiene una cláusula general sobre "otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" donde se pueden incluir las lesiones especificadas en el art. 607 bis 2.3 CP.

D) Deportación o traslado forzoso

Se castiga con la pena de prisión de ocho a doce años a los que deporten o trasladen por la fuerza, "sin motivos autorizados por el Derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción".

Sólo podrá ser autor de la deportación o el traslado por la fuerza quien tenga la autoridad política para hacerlo, pues no se trata de una huida voluntaria sino de un traslado coactivo.

E) Embarazos forzados para modificar la composición étnica de la población

El embarazo forzado es utilizado como arma para destruir la dignidad de una comunidad y modificar la composición étnica de una población. Se puede realizar mediante inseminación no consentida o por medio de violación.

Se castiga con la pena de prisión de seis a ocho años al que forzara el embarazo de alguna mujer "con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso por otros delitos". El embarazo forzado implica violencia o coacción, por tanto podrá concurrir con la violación o con la reproducción asistida sin consentimiento.

La "intención de modificar la composición étnica de la población" es un elemento subjetivo del tipo que implica un dolo directo excluyente del dolo eventual.

La esterilización forzada o las agresiones sexuales que dejan tales secuelas en la mujer que queda incapacitada para la procreación por lo que también puede quedar afectada la supervivencia del grupo quedan incluidas en el art. 607 bis 1.3 en relación a las lesiones del art. 149 CP.

F) Desaparición forzada de personas

Se entiende por "desapariciones forzosas" que "se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por los agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas a la protección de la ley".

La Declaración prevé que además de las sanciones penales se debe imponer la responsabilidad civil a los autores y a Estado o a las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones.

El art. 607 bis 2.6 CP reproduce prácticamente la definición Convención aunque no contempla supuestos agravados. Se castiga con pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas que se define como "la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertades o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley".

El delito puede cometerse de dos formas:

  1. no reconociendo que se ha producido la detención, y
  2. aun reconociendo la detención, negando la información sobre si la persona está viva o muerta o sobre el lugar de detención donde puede correr un grave peligro su vida.

Estos tipos se corresponden con los supuestos agravados de detención ilegal de los arts. 166 y 167 CP. Puede ser autor un particular o un funcionario público o autoridad.

Los números 6 y 7 del art. 607 bis 2 CP pueden entrar en concurso ideal de delitos cuando se produzca una detención con infracción de las normas internacionales y además se niegue la información sobre la suerte o el paradero de la víctima.

G) Detenciones ilegales

El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión establece que la detención o prisión sólo se puede realizar "en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para este fin"; que todas las medidas que afecten a los derechos humanos de las personas detenidas deben ser "ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad"; y que el conjunto de principios es de aplicación a todas las personas que encuentren en el territorio de un Estado sin ninguna clase de distinción.

El art. 607.2.7 CP castiga con pena de prisión de ocho a doce años a los que detengan a otro, "privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre detención". Si el período de detención es inferior a quince días se impone la pena inferior en grado.

El autor puede ser cualquiera, particular o funcionario público que no tenga entre sus funciones la obligación de practicar detenciones o bien que sí tenga la competencia pero que actúe fuera de la ley. Este tipo se corresponde con los supuestos previstos en los arts. 163 y 167 CP.

El concurso de leyes con el art. 607.1.6 CP se resolverá por el principio de subsidiariedad.

H) Torturas graves

Es de aplicación la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que define la tortura como "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

El art. 607 bis 2.8 CP impone una pena de prisión de cuatro a ocho años si el reo hubiera cometido "tortura grave" sobre personas que tuviera bajo su custodia o control, y una pena de prisión de dos a seis años si la tortura fuera "menos grave".

El Código Penal da un concepto de tortura, a los efectos de este artículo, como "sometimiento de la persona a sufrimientos físicos y psíquicos".

El último párrafo del art. 607 bis 2.8 CP resuelve el posible concurso de las torturas con otros atentados a los derechos de la víctima como un concurso real de delitos.

I) Sometimiento a la prostitución

El Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, prevé el castigo de "toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

  1. Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona;
  2. Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona".

El art. 607 bis 2.9 primer párrafo CP castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años las conductas relativas a la prostitución recogidas en el art. 188.1 CP y con la pena de seis a ocho años en los casos previstos en el art. 187.1 CP.

La pena es de seis a ocho años de prisión para quienes "trasladen personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima". Esta conducta se corresponde con el tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1.b) CP.

Cuando conductas previstas en el art. 607 bis 1.9 segundo párrafo CP y en el art. 188.1 CP tengan como víctimas a personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección se impondrá, en cada caso, la pena superior en grado.

J) Sometimiento a la esclavitud

Son de aplicación la Convención sobre la esclavitud, la Convención suplementaria sobra la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y práctica análogas a la esclavitud. Dice la Convención que "la esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos".

El art. 607 bis 2.10 CP castiga con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien someta a alguna persona a esclavitud o la mantenga en ella. En el mismo artículo se da un concepto de "esclavitud" como "la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque".

Dentro del sometimiento hay que incluir la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud.

La pena se impondrá "sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas", por lo que el Código Penal determina un concurso real de delitos entre estos atentados sufridos y el sometimiento a esclavitud.

K) Omisión del deber de evitar o de perseguir delitos de lesa humanidad

Se aplica el art. 615 bis CP con las mismas características ya explicadas en el delito de genocidio.

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