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Fruto de la reforma de la LO 5/2010, las organizaciones y grupos criminales se hallan tipificadas en un Capítulo específico dentro de los Delitos contra el Orden Público.

7.1. La distinción entre organizaciones y grupos criminales

La diferencia entre las organizaciones y grupos criminales, no es de carácter cuantitativo, es decir, no reside en el número de miembros que en ambos casos debe ser de más de dos personas, sino cualitativo, pues la organización, en contraste con el grupo que se configura como un supuesto más leve, debe tener carácter estable o por tiempo indefinido y entre sus miembros debe existir, de manera concertada y coordinada, un reparto de tareas.

La penalidad, también en ambos casos, distingue según el grado de participación delictiva y así, en las organizaciones criminales, se sanciona con una pena de prisión de cuatro a ocho años o de tres a seis años a quienes "promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren" una agrupación de estas características. Por otro lado, se sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años o uno a tres, también según la finalidad delictiva sea o no la comisión de delitos graves, a quienes participen activamente en la organización, a quienes cooperasen económicamente o de otro modo con la misma e incluso a quienes sencillamente formaren parte de ella.

Finalmente, tanto para las organizaciones como para los grupos, los arts. 570 bis 2 y 570 ter 2, establecen una serie de agravaciones que obligan a imponer la pena en su mitad superior, o la superior en grado si concurrieren dos o más circunstancias, consistentes, en primer lugar, en que la agrupación esté formada por un elevado número de personas, en segundo lugar que se disponga de armas o instrumentos peligrosos y, por último, que se disponga de avanzados medios de comunicación o transporte que faciliten la ejecución del delito o la impunidad de los culpables.

7.2. Cuestiones comunes y concursos

El art. 570 quáter establece una serie de disposiciones comunes, y así, en primer lugar, la preceptiva disolución de la organización o grupo, la imposición a los responsables de una pena de inhabilitación especial para las actividades económicas relacionadas con la actividad de las agrupaciones y, asimismo, una regla que afecta al ámbito espacial de la ley penal al acordarse que las disposiciones del capítulo serán aplicables a todas las organizaciones y grupos aun cuando "se hayan constituido, estén asentadas o desarrollen su actividad en el extranjero". Por último, el art. 570 quáter 4 establece una cláusula de atenuación para los casos de disociación o abandono de la organización o grupo criminal y colaboración con la autoridad de igual contenido a los ya clásicos supuestos de arrepentimiento en los delitos de terrorismo previstos por el art. 579 bis 3.

En cuanto a los concursos, es quizás la mayor problemática que se plantea en los nuevos tipos de organizaciones y grupos criminales. De un lado, siguen existiendo, en muchos supuestos delictivos, tipos agravados por la pertenencia a organizaciones que no podrán aplicarse conjuntamente con estas previsiones lo que supondría un bis in idem y que habrán de resolverse, por la regla de especialidad del concurso de norma.

Pero la dificultad más grave reside sin duda en la relación de los nuevos delitos de organizaciones y grupos criminales con el de asociación ilícita previsto en el art. 515 CP pues la reforma de 2010 se limitó a la supresión de las organizaciones terroristas, pero siguen vigentes los demás supuestos asociativos.

El art. 570 quáter 2, segundo párrafo, remite expresamente al principio de alternatividad para la resolución de aquellos casos de conflicto de normas.

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