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El bien jurídico protegido son los derechos fundamentales y libertades públicas a los que se refiere la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución Española y a los que se suma la protección del principio de igualdad ante la ley consagrada en el art. 14 CE. En los delitos que a continuación examinaremos, se sanciona, en algunos casos, actos de lesión de derechos y libertades, mientras que en otros lo que resulta prohibido es la extralimitación o el abuso en el ejercicio de tales derechos y libertades.

4.1. Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución

A) Discriminación

Podemos decir que el derecho a la no discriminación es el primero de los derechos, el art. 14 CE declara que lo españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Los arts. 510 a 513 CP protegen la efectiva vigencia del principio de igualdad a través de la tipificación de una serie de conductas.

En cuanto a las conducta que resultan punibles, el art. 510.1 sanciona las más graves con una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses, que consisten en fomentar, promover o incitar públicamente o en producir, elaborar o incluso poseer con fines de distribución escritos u otro tipo de materiales o en negar, trivializar gravemente o enaltecer los delitos de genocidio, de lesa humanidad, o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado o autores, siempre que ello suponga una provocación "a la discriminación , al odio, hostilidad o a la violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza o nación, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad".

En cuanto al nº2 del art. 510 se trata de un tipo privilegiado cercano a las injurias que sanciona la realización de acciones que supongan humillación, menosprecio o descrédito de grupos o personas por los mismos motivos que los señalados en el número anterior, así como el enaltecimiento o justificación de los delitos que se hubieran cometido contra estos grupos o personas, agravándose las penas en este último supuesto cuando con este tipo de acciones se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

Las conductas consistentes en denegación de prestaciones, están previstas en los arts. 511 y 512. En el art. 511 se sancionan las conductas más graves consistentes en sancionar al particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

La denegación de prestaciones profesionales, prevista en el art. 512, restringe su ámbito a los casos realizados por particulares, pero sólo en ámbitos privados, profesionales o empresariales.

B) Reuniones y manifestaciones ilícitas

El art. 513 señala que tendrán tal consideración primero las que se celebren con el fin de cometer algún delito y, segundo, aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos.

La penalidad viene determinada en función del grado de participación en la reunión o manifestación distinguiéndose entre la conducta del promotor o director y la del mero asistente.

La reforma de la LO 2/1998, introdujo dos nuevos supuestos en el art. 514. En el número 4 se sanciona a quienes impidieran el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o las perturbaran gravemente. El número 5, castiga a los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiere sido previamente suspendida o prohibida siempre que con ello pretendieren subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

C) Asociaciones ilícitas

En cuanto a las concreta modalidades de asociaciones ilícitas que siguen vigentes en el art. 515,y que también han sido en parte afectadas por la reforma de la LO 1/2015, hay que hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar se declaran ilícitas las asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

En segundo lugar, se tipifican las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

Por último, se encuentran las asociaciones que fomenten o inciten a la discriminación, el odio, la hostilidad o la violencia contra determinadas personas o grupos por motivos discriminatorios.

La penalidad se encuentra prevista en el art. 517 que distingue entre fundadores, directores y presidentes de las asociaciones ilícitas a los que sanciona con una pena de prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 12 años y miembros activos de las mismas a las que sanciona con una pena lógicamente menor de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses. El art. 518 castiga otras formas de favorecimiento como la cooperación económica o de cualquier otra manera, en todo caso relevante, que favorezca la fundación, organización o actividad de las asociaciones ilícitas con las mismas penas que la militancia activa más inhabilitación de 1 a 4 años. Hay que reseñar también que el art. 519 castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita con la pena inferior en uno o dos grados y que el 520 establece que los jueces o tribunales acordarán la disolución de la asociación ilícita, y en cualquier caso, cualquier otra de las consecuencias del art. 129 CP.

En cuanto a los concursos, de un lado, siguen existiendo, en muchos supuestos delictivos, tipos agravados por la pertenencia a organizaciones que no podrán aplicarse conjuntamente con estas previsiones lo que supondría un bis in idem y que habrán de resolverse, por la regla de especialidad del concurso de normas.

En todo caso, procede que analicemos los distintos supuestos de asociaciones ilícitas previstos por el art. 515 con el fin de comprobar si en todos ellos cabe hablar de un conflicto de normas y el criterio que ha de ser de aplicación.

4.2. Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos

Los siguientes tipos penales se ubican en la Sección 2 del Capítulo IV de los Delitos contra la Constitución.

A) Coacciones para impedir u obligar a ejercer actos de culto

El art. 522 sanciona, con pena de multa de 4 a 10 meses, a los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen o asistir a los mismos; y a los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.

B) Impedir o perturbar actos religiosos

El art. 523 enuncia que se sanciona al que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare sus actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas legalmente inscritas.

C) Profanación y escarnio

El art. 524 sanciona, con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses, al que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonia religiosa, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados.

En cuanto al delito de escarnio, tipificado en el art. 525, se impone una pena notablemente inferior, a los que, también con ánimo de ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra o por escrito, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias o vejen, también públicamente, a quienes les profesen o practican.

D) Violación de sepulturas y profanación de cadáveres

Finalmente el art. 526 sanciona, con penas de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 meses, los casos de violación de sepulturas y profanación de cadáveres.

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