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9.1. La perseguibilidad de los delitos contra la libertad sexual

Una de las cuestiones que fue objeto en su día de una profunda reforma en el Código Penal vigente es la relativa perseguibilidad de los delitos contra la libertad sexual.

El vigente CP ha modificado sensiblemente esa situación al declarar, en su art. 191.1, que para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.

Finalmente, y con respecto a los menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o cuando se trate de una persona desvalida, señala también que bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

9.2. Otras disposiciones comunes

En cuanto a las penas, el art. 192.2 establece una agravación general que las eleva a su mitad superior para los ascendientes, tutores, guardadores o personas encargadas de los menores o discapacitados que intervengan, como autores o cómplices, en cualquiera de los delitos contra la libertad sexual excepto si la circunstancia está específicamente contemplada en alguno de estos tipos.. Cabe, igualmente, que el Tribunal pueda imponer motivadamente la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos previstos en el art. 192.3, así como, es posible también imponer una pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, remunerado o gratuito, que suponga trato regular y directo con menores. También se prevé la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y cuya duración dependerá de la gravedad de los delitos cometidos.

Finalmente, la sentencia penal condenatoria por delito contra la libertad o indemnidad sexual no sólo podrá fijar la correspondiente responsabilidad civil sino lo que proceda respecto de la filiación y fijación de alimentos, mientras que el art. 194 prevé que, en los delitos de exhibicionismo y provocación sexual así como en los relativos a la prostitución y corrupción de menores, pueda decretarse en la sentencia condenatoria el cierre temporal o definitivo de los locales, abiertos o no al público, que se hayan utilizado en la comisión de estos hechos medida, que con carácter temporal por un máximo de cinco años, puede asimismo decretarse con carácter cautelar.

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