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7.1. Aspecto objetivo

El deber de lealtad hacia la Administración de Justicia se refleja en la obligación de veracidad en las actuaciones de índole procesal, de la que sólo está exento el acusado, imputado o procesado en un procedimiento de carácter penal. En el Código Penal de 1995, esta regulación se estructura en torno a las dos siguientes figuras esenciales:

  1. El falso testimonio. Estrictamente, es una infracción especial propia, y de mera actividad, que consiste en faltar a la verdad en su testimonio.
  2. La presentación en juicio de testigos falsos, o peritos o intérpretes mendaces. Esta infracción está tipificada en el art. 461.

7.2. Modalidades típicas del delito de falso testimonio

La conducta estricta de falso testimonio, se tipifica de tres maneras complementarias: la figura básica se establece en el art. 458.1, para sancionar al "testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial"; como especialización, y subtipo agravado, de aquella conducta básica, el primer inciso del art. 458.2 sanciona más intensamente la conducta "si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito"; y como cualificación añadida, en duplicada especialidad, el segundo inciso de este mismo art. 458.2 incrementa todavía más el reproche "si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria". Además, con la misma finalidad, el art. 459 sanciona también "a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción".

7.3. Aspecto subjetivo

Todas las figuras delictivas que integran la regulación legal del falso testimonio tienen carácter doloso, deviniendo imposible la sanción de la conducta a título imprudente. Ello presupone que el responsable del hecho de conocer y asumir cada uno de los elementos descriptivos de la conducta básica de que se trate y, en su caso, de los diversos subtipos aplicables.

7.4. Antijuridicidad

Pueden aplicarse a estos delitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, salvo la de ejercicio legítimo de un derecho, por naturaleza incompatible con las conductas típicas de aquéllos, consistentes en la infracción dolosa de un deber.

Con independencia de ello, debe destacarse que el art. 462 incorpora una previsión específica de exoneración de pena para quien, "habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate". Es una previsión premial del desistimiento activo, que el legislador quiere fomentar especialmente en este tipo de delitos, a los efectos de impedir la producción de errores judiciales que pudieran ser irreparables, o de difícil o costosa reparación.

7.5. Autoría y participación

Tanto las figuras estrictas de falso testimonio, como las de presentación de testigos falsos, o de peritos o intérpretes mendaces, son tipos especiales propios, que sólo pueden ser cometidos, a título de autor, por quienes ostenten la específica condición de testigo, perito, intérprete, abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal.

7.6. Formas de ejecución

Todas las figuras que integran la regulación penal del falso testimonio son infracciones de mera actividad, que se consuman "con la sola declaración sin necesidad de ulteriores efectos", y en las que pueden distinguirse teóricamente, como fases de ejecución punible, la tentativa inacabada y la consumación.

En ninguna de estas infracciones se sancionan de forma expresa las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse como actos preparatorios impunes.

7.7. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la agravante de alevosía. Y téngase especialmente en cuenta que el último inciso del art. 462 establece una circunstancia extraordinaria de atenuación de la responsabilidad penal, consistente en la retracción extemporánea, esto es, el desistimiento activo en un momento en el que, "a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido, la privación de libertad". En esta hipótesis, se imponen las penas correspondientes inferiores en grado, formándose un nuevo marco punitivo en el que vuelven a tener posibilidad de aplicación las circunstancias modificativas genéricas.

7.8. Pena, concursos y responsabilidad civil

La conducta básica del delito estricto de falso testimonio se sanciona con pena cumulativa, consistente en prisión de seis meses a dos años, y multa de tres a seis meses. La modalidad agravada, referente a que "el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito", se sanciona, también con pena cumulativa, aunque de mayor gravedad, consistente en prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Finalmente, el subtipo doblemente cualificado, por la concurrencia de sentencia condenatoria a consecuencia del falso testimonio prestado en contra del reo, establece las penas superiores en grado a las del tipo agravado, sanción ésta que, en aplicación de la regla establecida en el art. 70.1.1 CP, es de prisión de tres años a cuatro años y seis meses, y de multa de doce a dieciocho meses.

El delito de mendacidad procesal de los peritos o intérpretes se sanciona, conforme establece el art. 459 CP, con la mitad superior de las penas previstas, para cada uno de los supuestos típicos, en el art. 458, y, además, con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. La aplicación de la mitad superior de la pena significa penas de prisión de un año y tres meses a dos años, y de multa de cuatro meses y quince días a seis meses, en el supuesto de la conducta básica; penas de prisión de dos a tres años, y de multa de nueve a doce meses en el supuesto agravado; y penas de prisión de tres años y nueves meses a cuatro años y seis meses, y de multa de quince a dieciocho meses, en el caso del subtipo doblemente cualificado.

El delito privilegiado del art. 460 se castiga con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

Finalmente, el delito de presentación a sabiendas de testigos falsos, o de peritos o intérpretes mendaces, se castiga, según se establece en el primer apartado del art. 461, con las mismas penas establecidas para cada uno de ellos en los artículos precedentes. No obstante, el segundo apartado de este mismo artículo agrava especialmente la sanción en este caso "si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función". Este mayor reproche, que se corresponde adecuadamente con la mayor responsabilidad que a estos profesionales compete respecto del cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, se traduce pero lógicamente en la imposición, en cada uno des los casos típicos de este delito, de la pena en su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

Por último, en lo que se refiere a la responsabilidad civil, se aplican a este delito las previsiones generales de los arts. 109 y ss., y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a la víctima.

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