2.1. Aspecto objetivo
El art. 208 tipifica, como delito de injuria, un amplio conjunto de comportamientos, cuya característica común esencial es su idoneidad para lesionar la dignidad de otra persona, ya sea, en la perspectiva objetiva, pública, ya, en la perspectiva subjetiva.
La acción injuriosa es el movimiento corporal que exterioriza un insulto o atribuye a una persona una falta de dignidad o moralidad concretas. La expresión injuriosa, por su parte, es la manifestación de estos mismos mensajes a través del lenguaje verbal o escrito, o mediante la utilización de otras formas gráficas o alegóricas.
El Código Penal-1995 ha reducido el ámbito de tipificación de la injuria a las graves.
El delito de injuria es un delito común, que no requiere ninguna condición especial en los sujetos activos, y que tampoco limita de por sí el ámbito de los pasivos.
Además, en el ámbito de protección del delito común de injuria permanece el honor de las personas jurídicas, y el de los fallecidos, en cuanto la agresión trascienda a sus herederos o sucesores.
2.2. Aspecto subjetivo
El delito de injuria es una infracción dolosa, que exige que el sujeto activo conozca que su comportamiento lesiona la dignidad de otra persona, y quiera hacerlo. No cabe incriminación imprudente, ni sería tampoco admisible una eventual tipificación de este delito a título de culpa, por la evidente finalidad que debe seguir el autor de este tipo de comportamientos. No debe exigirse, a los efectos de determinar la concurrencia del delito, el animus iniuriandi que tradicionalmente se concibió como elemento subjetivo específico del injusto de los delitos contra el honor.
Así, la concurrencia, en la conducta enjuiciada como eventualmente constitutiva de injuria, de otros ánimos (narrandi, corrigendi, iocandi) no excluye el ilícito, si se añaden al dolo delictivo, pero pueden legitimar la conducta, si excluyen tal dolo, o conforman el ejercicio legítimo de un derecho. Así lo ha ratificado la STC 41/2011.
2.3. Antijuridicidad
Se articula la legitimación penal de la conducta formalmente injuriosa, en los siguientes casos:
- Cuando el sujeto activo ejerce la libertad constitucional de expresión, que permite la formulación de pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor sobre cualquier aspecto de la realidad, con la única excepción de que, para ello, se use el exabrupto gratuito e innecesario, o el epíteto pura y simplemente injurioso.
- Y cuando el sujeto activo ejerce la libertad constitucional de información, que legitima la comunicación informativa de hechos, siempre que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz.
Finalmente, el consentimiento del ofendido es CJ de plena relevancia en el ámbito de los delitos de injuria, y ello por los siguientes motivos:
- Porque el legislador ha configurado estas infracciones como delitos privados, esto es, perseguibles sólo a instancia de parte. De este modo, el ofendido, tiene absoluta capacidad de decisión para iniciar o no el procedimiento penal.
- Y porque, de manera complementaria, el ofendido puede, en cualquier momento del proceso, e igualmente después del mismo, perdonar al responsable de la injuria, y extinguir así la responsabilidad penal en que éste hubiera incurrido.
2.4. Autoría y participación
No existe ningún problema relevante, en la regulación del delito de injuria, pues se aplican las reglas de autoría y participación del Libro I del Código Penal. No obstante, deben tenerse en cuenta las especialidades que establece el art. 30 CP para "los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos", y que consisten, en eximir de responsabilidad criminal a los cómplices y a quienes hubieren favorecido personal o realmente la comisión de estos delitos; y, en segundo término, en establecer un sistema de responsabilidad escalonado, excluyente y subsidiario, conforme al siguiente orden:
- los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo;
- los directores de la publicación o programa en que se difunda;
- los directores de la empresa editora, emisora o difusora; y
- los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
2.5. Formas de ejecución
La injuria es un delito de mera actividad, porque no precisa, para su consumación, que, además de la realización de la acción, o la formulación de la expresión, que se estimen injuriosas, se produzca un resultado concreto y objetivamente contrastable en la realidad, unido al comportamiento típico por lo correspondiente relación de causalidad, que respete además las exigencias de la teoría de la imputación objetiva.
2.6. Circunstancias modificativas
El legislador ha previsto dos circunstancias específicas para la modulación de la responsabilidad penal de quienes resulten responsables del mismo, una como agravante, y otra como atenuante.
La publicidad supone, la propagación de la injuria "por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante", y, dándose esta circunstancia, la pena se incrementa notablemente respecto de la fijada para los casos en que no concurre publicidad.
La retracción por su parte, es una previsión atenuatoria de la responsabilidad penal, y cuya eficacia procesal regula a continuación, en el mismo artículo, posibilitando su publicación "en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquel en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador".
Además de estas dos circunstancias específicas, en la regulación del delito de injuria se contiene también otra consecuencia propia para los casos de aplicación, a esta figura delictiva, de la agravante de precio, recompensa o promesa.
2.7. Pena
El art. 209 CP establece que las injurias graves se castigan con pena de multa de tres a siete meses; y que, si en tales injurias graves concurre la publicidad, entonces la sanción es de multa de 6 a 14 meses. Téngase también en cuenta que, si concurre la agravante del precio, recompensa o promesa, debe imponerse también, por imperativo del art. 213, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, o, para profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, por tiempo de seis meses a dos años.
2.8. Responsabilidad civil
La condena por el delito de injuria, provoca, en la practica totalidad de los casos la imposición de la responsabilidad civil consecuente. A estos efectos, en la regulación del delito de injuria se establecen dos previsiones específicas: una, en el art. 212, conforme a la que, en los casos de injurias cometidas con publicidad, "será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado" la injuria; y otra, en el art. 216, conforme a la que se considera que, en los delitos de injuria, "la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el juez o tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes".
2.9. Otras previsiones, de carácter procesal, referentes al delito de injuria
Conforme establece el art. 804 de la LECrim, con carácter previo a la interposición de la querella ha de intentarse acto de conciliación contra el responsable de la injuria. Este requisito, de carácter meramente formal, es subsanable durante el proceso, y debe estar cumplido antes de la celebración del juicio oral, lo que no empece a la inadmisión de la querella en la que no se acredite haberse cumplido tal conciliación previa.
Además, en los casos en que la injuria se haya vertido en juicio, el art. 215.2 CP condiciona el ejercicio de la acción penal correspondiente a la previa obtención de "licencia del juez o tribunal que de él conociere o hubiere conocido".
Debe tenerse finalmente en cuenta que, conforme establece el art. 131.1 in fine CP, este delito prescribe al año de su comisión y que la jurisprudencia tiene establecido que la injuria y la calumnia son delitos homogéneos, por lo que la condena por uno de ellos, cuando la acusación se inició por el otro, no vulnera el principio acusatorio.