El Título XII del Libro II del Código Penal recoge los "Delitos contra las relaciones familiares" distribuidos en tres Capítulos.
En estas infracciones se tutelan en general los derechos y deberes jurídico-civiles de los miembros de la familia, entre ellos y frente a la colectividad.
Los matrimonios tienen los mismos requisitos y efectos cuando se celebran entre personas del mismo o diferente sexo. Son ilegales los matrimonios que se celebran sin los requisitos legales preestablecidos. Son nulos los matrimonios que se celebran con las definiciones recogidas en el art. 73 CC.
Para que el vínculo creado por el matrimonio se disuelva no es suficiente la mera separación de los cónyuges "se precisa la iniciación y culminación de procedimientos administrativos o judiciales para ello".
El bien jurídico protegido es el estado civil y las relaciones familiares derivadas del mismo, con sus derechos y deberes, en tanto que pueden quedar afectadas por la situación matrimonial de los sujetos.
Los delitos de matrimonios ilegales son de consumación instantánea aunque sus efectos perduren mientras se mantenga el vínculo matrimonial. No siendo delitos permanentes.
1.1. Bigamia
El bien jurídico protegido es la institución del matrimonio monogámico como base del orden jurídico familiar establecido en el Código Civil.
La poligamia atenta contra el orden público y está proscrita en el derecho español con independencia de la religión que profese el sujeto.
El matrimonio se disuelve legalmente por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por sentencia firme de divorcio o de nulidad. El art. 89 CC establece que "la disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por sentencia que así lo declara y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
A tenor de lo establecido en el art. 49 CC, los matrimonios celebrados legalmente en el extranjero, incluidos los religiosos, son reconocidos por la legislación española. No se convalidan los que se realizan según los usos sociales sin reconocimiento oficial.
Para que el matrimonio sea válido no es necesario que esté inscrito en el Registro Civil que sirve únicamente para dar publicidad frente a terceros.
Se prohíbe el matrimonio a "los que estén ligados con vínculo matrimonial".
A) Conducta delictiva
El art. 217 CP castiga a quien contraiga segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior.
El segundo matrimonio ilegal, además de constituir un delito, es nulo de pleno derecho.
La validez del matrimonio se produce desde el día de su celebración con independencia de su inscripción en el Registro Civil.
El sujeto activo puede ser tanto hombre como mujer, incluso pueden ser los dos miembros de la pareja. Es un delito especial que requiere que el autor esté casado legalmente en el momento de contraer el siguiente matrimonio.
El sujeto pasivo, además de la colectividad, es la persona que contrae el matrimonio de buena fe ignorando que la otra parte está casada, el cónyuge del anterior matrimonio y, en todo caso, la sociedad que ve burlado el orden jurídico familiar establecido en el Código Civil que se basa en el matrimonio monogámico. El contrayente de buena fe puede percibir una indemnización económica como responsabilidad civil por los daños morales derivados del delito.
B) Aspecto subjetivo
El requisito de actuar "a sabiendas" de que subsiste legalmente el matrimonio anterior indica que el delito sólo puede cometerse con dolo directo quedando excluido el dolo eventual.
La ausencia del elemento subjetivo hace atípica la conducta.
No cumple los requisitos típicos, al quedar excluido el dolo, quien se divorcia legalmente en el extranjero y lo comunica formalmente a la otra parte.
La comisión imprudente no se castiga.
C) Antijuridicidad
La apreciación del error vencible hace que la conducta no se pueda sancionar pues no hay posibilidad de aplicar un inexistente tipo imprudente como modalidad comisiva.
La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error.
D) Autoría y participación
Es autor el que personalmente cumple el requisito de estar legalmente casado en el momento de contraer posterior matrimonio. El otro contrayente soltero, si conoce esta circunstancia, es cooperador necesario.
Quien autorice el matrimonio poligámico conociendo el impedimento cometerá el delito del art. 219 CP.
E) Formas de ejecución
El delito de bigamia se consuma desde el momento de la celebración formal del matrimonio prohibido cualquiera que sea la permanencia de sus efectos negativos: "el delito de bigamia es de consumación instantánea, en el sentido de que se comete en el mismo momento que se contrae el segundo matrimonio con independencia de que se declara su posterior nulidad". No es necesario que se haya producido la inscripción registral.
Es posible la tentativa inacabada
Los actos preparatorios son atípicos.
F) Circunstancias modificativas
Pueden aplicarse, siempre que se den sus propios requisitos, las circunstancias modificativas de los arts. 21 y 22 CP.
G) Pena y concursos
Se castiga el delito de bigamia con pena de prisión de 6 meses a 1 año.
Se produce un concurso de leyes con el art. 218 CP si el matrimonio bígamo se celebra para perjudicar al otro contrayente. En este supuesto el art. 218 CP es norma preferente frente al art. 217 CP.
Puede entrar en concurso de delitos con la estafa, si uno de los contrayentes actúa de buena fe, y con la falsedad documental cuando el contrayente bígamo falsifica sus datos en los documentos del expediente matrimonial. Casos que debería resolverse como concurso medial.
Si el contrayente casado cooperara necesariamente en el delito de bigamia del otro contrayente también casado se produce un concurso ideal de delitos de bigamia.
2.2. Celebración de matrimonio inválido para perjudicar a otro
Además de la bigamia, el Código Civil prohíbe el matrimonio a los menores de edad no emancipados; a los parientes entre sí cuando tienen una relación en línea recta por consanguinidad o adopción colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado; a los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. Sin embargo, se puede dispensar, a instancia de parte, los impedimentos del art. 47.2 y 3 CC y el de edad a partir de los 14 años. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
El art. 73 CC contempla las causas de nulidad del matrimonio:
- falta de consentimiento matrimonial;
- matrimonio celebrado entre personas referidas en los arts. 46 y 47 CC sin haber solicitado dispensa;
- ausencia de la autoridad o el funcionario autorizados para celebrar matrimonios o de los testigos;
- error sobre la identidad del otro contrayente o sobre aquellas cualidades personales determinantes para la prestación del consentimiento;
- el matrimonio contraído por coacción o miedo grave.
A) Conducta delictiva
El art. 218.1 CP castiga al que celebre un matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente.
La actividad delictiva requiere no solo contraer matrimonio inválido sino que además este se celebre con la finalidad de perjudicar al otro contrayente de buena fe que ignora que el matrimonio es inválido y las intenciones criminales de su pareja. La invalidez del matrimonio tendrá que ser declarada por un Juez del orden civil.
Sujeto activo es el que consciente y libremente contrae matrimonio inválido con la finalidad expuesta.
Sujeto pasivo es la colectividad y el contrayente de buena fe a quien se quiere perjudicar.
B) Aspecto subjetivo
Solo se castiga la conducta dolosa. El dolo debe abarcar el conocimiento de la invalidez del matrimonio y la voluntad de perjudicar al otro de cualquier manera aunque no se especifique cuál deba ser el perjuicio causado. No es suficiente el dolo eventual.
La comisión imprudente es atípica.
C) Antijuridicidad
Establece el art. 218.2 CP que "el responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado".
Son convalidables, mediante dispensa ulterior y siempre que no se haya instado la nulidad judicial, los matrimonio contraídos por menores de edad de más de 14 años no emancipados, por personas responsables de la muerte dolosa del cónyuge anterior y por parientes colaterales en tercer grado. La convalidación tiene efectos desde la celebración del matrimonio.
D) Autoría y participación
Es autor exclusivamente el que ha planeado el matrimonio inválido para perjudicar al otro. El contrayente de buena fe no participa en la conducta típica. Si ambos actuaran para perjudicarse mutuamente sin conocimiento del otro, cada uno será responsable como autor de su conducta delictiva.
Quien autoriza el matrimonio inválido con conocimiento de la causa de invalidez comete un delito del art. 219 CP.
E) Formas de ejecución
La consumación se produce con la celebración del matrimonio aunque no se llegue a producir el perjuicio proyectado.
Es posible la comisión en grado de tentativa inacabada.
Los actos preparatorios son atípicos.
F) Circunstancias modificativas
Pueden aplicarse, siempre que se den sus propios requisitos, las circunstancias modificativas de los arts. 21 y 22 CP.
G) Penas y concursos
Quien celebre matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
La celebración del matrimonio inválido puede entrar en concurso de delitos con la falsificación de documentos, los abusos o agresiones a menores de trece años, las amenazas y coacciones, las lesiones y los malos tratos o la estafa.
Cuando el matrimonio bígamo se contraiga para perjudicar al otro contrayente, se produce un concurso de leyes con el art. 217 CP que se resolvería, por el principio de especialidad, a favor del art. 218 CP ya que esta norma contiene un elemento más específico como es la voluntad de perjudicar al otro contrayente constituyendo la invalidez del matrimonio el elemento común a los dos tipos.
2.3. Autorización de matrimonios nulos
Son nulos los matrimonios que cumplen las previsiones del art. 73 CC ya expuestas anteriormente.
A) Conductas delictivas
Es un delito especial propio por lo que el sujeto activo únicamente puede ser la persona capacitada para autorizar matrimonios civiles o religiosos.
Sujeto pasivo es el contrayente de buena fe y la colectividad.
Supuesto básico
El art. 219.1 CP castiga el que "autorice matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente".
Se presentan dos alternativas:
- que la causa de la nulidad sea conocida por quien autoriza el matrimonio;
- que la causa de nulidad esté denunciada en el expediente de matrimonio.
La existencia de cualquiera de ellas es requisito indispensable para que se cumpla el tipo.
Es indiferente el motivo de la causa de la nulidad siempre que esta sea de las no dispensables.
Supuesto atenuado
El art. 219.2 CP prevé un supuesto atenuado "si la causa de nulidad fuere dispensable".
A tenor de lo establecido en el art. 48 CC son dispensables:
- el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
- los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años.
B) Aspecto subjetivo
Sólo se contempla el tipo doloso. El dolo debe abarcar el conocimiento de la concurrencia clara y manifiesta de una causa de nulidad que impide legalmente la autorización del matrimonio. El autorizante debe ser plenamente consciente de una circunstancia que conduce a la nulidad pero no "se trata ya de que el autorizante se asegure de algún modo, desplegando un actividad investigadora, de que el contrayentes puede válidamente prestar su consentimiento, sino de saber que no puede hacerlo", es suficiente que se atenga a las circunstancias objetivas concurrentes. No es suficiente el dolo eventual.
Las conductas imprudentes, por ignorancia vencible o desidia, son impunes.
C) Antijuridicidad
No caben causas de justificación
D) Autoría y participación
Es un delito especial puesto que tácitamente se requiere que el sujeto activo sea competente para autorizar un matrimonio.
En casos excepcionales, cuando el contrayente se encuentre en peligro de muerte, el art. 52 CC habilita a otros funcionarios o autoridades para autorizar el matrimonio sin la previa formación de expediente.
Los representantes de confesiones religiosas desde el momento en el que tienen capacidad para autorizar matrimonios con efectos civiles deben ser considerados potenciales sujetos activos del delito.
No cabe la complicidad de terceros.
E) Formas de ejecución
El delito se consuma en el acto de la celebración del matrimonio revestido de los requisitos legales y de publicidad.
Es posible la tentativa inacabada aunque será difícil de probar.
Los actos preparatorios son atípicos.
F) Circunstancias modificativas
Pueden aplicarse, siempre se se den sus propios requisitos, las circunstancias modificativas de los arts. 21 y 22 CP.
G) Penas y concursos
La autorización del matrimonio con una causa de nulidad no dispensable se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 6 años. En el supuesto atenuado, cuando la causa de nulidad es dispensable, la pena es de suspensión de empleo o cargo público de 6 meses a 2 años.
Si quien autoriza el matrimonio civil carece de tal potestad cometerá un delito de usurpación de funciones.
El art. 219 CP es ley especial para quien autoriza un matrimonio inválido frente a la posible consideración de una participación, a título de cooperador necesario, en la celebración de los mismos. En definitiva, se ha elevado al grado de autoría, con tipificación autónoma, esta participación dolosa en los delitos de los arts. 217 y 218 CP.
La autorización de matrimonio inválidos puede entrar en concurso de leyes con la prevaricación, siendo ley preferente el art. 219 CP.
El concurso de delitos puede producirse con el cohecho o la estafa.