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Durante su vida, el derecho subjetivo puede sufrir modificaciones relativas al objeto sobre el que recae, aunque el derecho en sí mismo considerado no pierda su identidad y, por tanto, deba considerarse sustancialmente el mismo. Tales modificaciones pueden ser cuantitativas o bien cualitativas, sin que lleguen a determinar el nacimiento de un nuevo derecho.

Naturalmente, tales modificaciones objetivas parten entonces del presupuesto de que entre el objeto originario del derecho y el objeto renovado debe existir una identidad básica que, en términos generales, permite predicar la subsistencia del mismo derecho subjetivo.

Ahora bien, en determinados casos, la sustitución del objeto del derecho por otro objeto distinto no significa que el titular pueda desentenderse de los derechos que otras personas tuvieran sobre el objeto originario. Por consiguiente, se entiende que el nuevo objeto sustituye al originario en la misma posición que ocupaba éste respecto de personas distintas del titular. A dicho fenómeno, impuesto por las leyes de forma casuística, se le conoce técnicamente con el nombre de subrogación real.

La subrogación real consiste en sustituir el objeto sobre el que recae una determinada afectación por otro distinto, en protección, básicamente, de los intereses de terceros.

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