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7.1. La infracción de las normas jurídicas

Las normas jurídicas están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la base de que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o pueden contravenir el mandato normativo, en el ejercicio de su libertad.

Eso, quiere decir que el sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas. Si no se cumplen las normas, se da pie para la correspondiente reacción del ordenamiento jurídico, el cual normalmente prevé la imposición de las oportunas sanciones al infractor. El sujeto es libre para cumplir o no el mandato contenido en la norma; por eso, porque es libre, asume la consiguiente responsabilidad.

7.2. Actos contrarios a las normas imperativas

El art. 6.3 contempla la modalidad más sencilla de la infracción de las normas: la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas. Así, la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constituye infracción del ordenamiento jurídico y producirá las oportunas consecuencias de toda índole. Las hipótesis imaginables son casi infinitas. Todas ellas, en términos generales, quedan incluidas en esa previsión de los actos contrarios a las normas.

7.3. Actos en fraude a la Ley

Junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. En tales casos se habla de actos de fraude a la Ley, caracterizados por "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él". Formalmente la ley se cumple; realmente se pretende su violación.

Es clásico el ejemplo de la celebración de un matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad. El ordenamiento reacciona, no conformándose con la observancia formal de sus mandatos, sino yendo al fondo del asunto, para perseguir las conductas fraudulentas. Y así dispone el art. 6.4 que los actos ejecutados en fraude a la ley "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

7.4. La sanción por la infracción de la norma

Cuando se observan conductas fraudulentas, el ordenamiento jurídico reacciona imponiendo una sanción al infractor. El término sanción es así sinónimo de "reacción del ordenamiento jurídico" ante la violación de normas. Y lo mismo que las modalidades de conductas contrarias a las normas son diversas, las modalidades de sanción también lo son.

Cabe, de manera sintética, distinguir las siguientes categorías elementales de sanciones:

  1. Sanciones de carácter punitivo o penas:
    • En Derecho Penal consisten básicamente en que el ordenamiento reacciona ante la violación generando un mal al infractor como pago por su comportamiento ilícito. Quien comete un delito es sancionado privándole de la libertad, o de la posibilidad de desempeñar determinadas actividades (inhabilitación), o imponiéndole una multa que se ingresa en las arcas del Estado.
    • En el Derecho privado también existen penas, ej. emisión de un cheque sin provisión de fondos suficiente.
  2. Sanciones resarcitorias o reparadoras:
    • Se habla entonces de resarcimiento del daño; persiguen eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilícito. Su finalidad es, en la medida de lo posible, recomponer la situación al estado en que se encontraría de no haberse producido la violación de la norma.
  3. Sanciones neutralizantes:
    • Pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado que pretendía al cometerlo (Ej. la sanción de nulidad).

7.5. La sanción general de nulidad

El art. 6.3 CC dispone que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

Este precepto solamente prevé la sanción que corresponda a actos contrarios a norma imperativa.

Además, salvo que se prevea en la propia disposición infringida una sanción diferente, la sanción general que se establece es la de la nulidad de pleno derecho.

Esta nulidad es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos. Esa nulidad implica que el propósito perseguido por el infractor del ordenamiento, mediante su conducta ilícita, es eliminado, o pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera efectivamente realizado. Por eso, si un sujeto otorga testamento sin atenerse a las disposiciones imperativas que reglamentan las formalidades precisas para que el testamento valga, el resultado que se produce es que ese testamento jurídicamente es como si no existiera, al ser considerado nulo.

La nulidad es una sanción solamente aplicable a actos jurídicos en sentido estricto. No siempre se decreta la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas. Así, por ejemplo, un matrimonio civil celebrado ante un Juez incompetente, si al menos uno de los contrayentes actúa de buena fe y el Juez ejerce públicamente sus funciones, a pesar de su incompetencia, el matrimonio será válido.

También puede ocurrir que se apliquen acumulativamente ambas sanciones; la general de nulidad y además la específica prevista por la disposición violada.

Por último, el art. 6.3 implica que no rige el denominado principio de tipicidad para la sanción de nulidad; ésta es procedente para cualquier acto contrario a norma imperativa como regla general, aunque en la propia norma no se indique así.

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