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La complejidad de las cuestiones de Derecho transitorio o intertemporal, siempre presentes en cualquier reforma legislativa, se puso de manifiesto de forma particularmente ostensible con ocasión de la aprobación del Código Civil. El cambio legislativo habido era de tal magnitud que los problemas del Derecho transitorio emergían con particular virulencia.

La Comisión General de Códigos se vio obligada a afrontar tales problemas con un detalle y profundidad que puede afirmarse que ningún cuerpo legal posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y completo. El resultado final se materializó en la redacción de 13 disposiciones transitorias.

Naturalmente, las referidas disposiciones transitorias no tienen todas ellas la misma significación: cabe afirmar que, desde la 5ª hasta la undécima, los problemas objeto de regulación perdieron significado una vez transcurridas las primeras décadas de vigencia del Código Civil. En cambio, de la 1ª a la 4ª más la 12ª se caracterizan por regular problemas de Derecho intertemporal que, recurrentemente, suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa.

En virtud de lo dispuesto en la 13ª o cláusula de cierre los principios que sirvieron de inspiración para la elaboración del conjunto de ellas habrán de servir como criterios de resolución de los conflictos que puedan plantearse. Es una manifestación de que los miembros de la Comisión redactora del Código Civil fueron conscientes de la imposibilidad de atender en concreto a la regulación explícita de todos los problemas de orden transitorio y que, por tanto, prefirieron optar por imponer la aplicación analógica de los principios inspiradores de las normas redactadas.

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