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7.1. La jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico

El término jurisprudencia se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su cotidiana tarea de interpretación y aplicación del Derecho objetivo a los litigios que son sometidos a su conocimiento. En sentido estricto, la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Ello supone que los Jueces, al igual que cualquier otra autoridad, se encuentran sometidos al imperio de la ley.

El CC tras imponer que "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan", precisa a continuación que habrán de hacerlo "ateniéndose al sistema de fuentes establecido" (art. 1.7).

Conforme a ello, la jurisprudencia desempeña en nuestro Derecho un papel secundario respecto de las fuentes del Derecho propiamente dichas y que, al menos formalmente, no puede considerarse como tal.

Según el art. 1.6 CC "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico…". Así, aunque no puedan considerarse propiamente normas jurídicas, los criterios interpretativos desarrollados reiteradamente por el Tribunal Supremo, en cuanto jurisprudencia en sentido estricto, tienen trascendencia normativa. Si a ello se le añade que la jurisprudencia forma parte integrante del orden jurídico (complementándolo), en términos materiales, habría que concluir que, aunque sea de segundo orden, la jurisprudencia es también fuente del Derecho.

La afirmación realizada, desde la perspectiva del Código Civil, se ve ratificada cuando considera la cuestión desde el prisma constitucional. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional constituye igualmente fuente material del Derecho.

Los criterios jurisprudenciales no significan una creación libre del Derecho (como ocurre en los países anglosajones), sino que han de encontrarse fundamentados en el propio sistema de fuentes legalmente establecido.

En consecuencia, la primacía de la ley es innegable y la actividad jurisdiccional se encuentra contemplada como una función nobilísima y trascendental, pero secundaria en relación con aquella expresión de la voluntad general. Dicha concepción encuentra fundamento en una serie de consideraciones que conviene resaltar:

  1. El sistema político adopta como punto de partida que la tarea legislativa corresponde a las Cortes en cuanto instancia representativa de la soberanía nacional, mientras que los Jueces y Magistrados tienen por función administrar justicia conforme al sistema de fuentes establecido por el poder político.
  2. En los sistemas jurídicos de matriz latina, como el nuestro, el Juez no tiene habilitación alguna para crear libremente el Derecho según sus propias convicciones y criterios ético‐jurídicos.
  3. El imperio de la ley, abstracta y general, es el presupuesto que garantiza mejor la igualdad entre los ciudadanos, principio que constituye uno de los pilares de nuestra convivencia política.

7.2. El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial

La finalidad esencial del recurso de casación consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones en aras de evitar la desigualdad en la aplicación de la ley.

En materias de Derecho civil y mercantil, jurisprudencia significa exclusivamente la doctrina que, de modo reiterado, establezca la Sala 1ª del Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar las fuentes del Derecho.

El carácter unificador de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es evidente y ratifica su valor de fuente material del Derecho. En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, su criterio queda mediatizado por el propio Tribunal Supremo; el cual puede casar (esto es, anular) las sentencias o resoluciones de aquéllos cuando no se adecuen a la doctrina jurisprudencial establecida por él mismo.

La estructuración autonómica del actual Estado y la existencia de los Derechos forales hace necesario referirnos al que podríamos denominar recurso de casación foral, contemplado en el art. 73 LOPJ. Conforme al cual, el recurso de casación que se funde en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la CA correspondiente será competencia del respectivo Tribunal Superior de Justicia. Conforme a los arts. 1729 y ss LEC-1881 y 478.2 LEC-2000, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la CA, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la CA, y cuando el correspondiente EA haya previsto esta atribución.

Finalmente, conviene indicar que la denominada jurisprudencia menor (esto es, la emanada de los órganos jurisdiccionales inferiores) tiene gran trascendencia en todas aquellas materias que, en atención a diversos criterios político-jurídicos (entre ellos, la cuantía del asunto), no encuentran cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del Tribunal Supremo. En tales casos, la tarea de interpretación unificadora compete a las AP o a los Tribunales Superiores de Justicia.

7.3. La casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000

El recurso de casación se encuentra regulado en los arts. 477 y ss LEC, al tiempo que el legislador da cuenta de su manera de actuar en el apartado XIV EM LEC.

El art. 477 LEC establece:

  1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
  2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
    1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales excepto los que reconoce el artículo 24 CE.
    2. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
    3. Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o éste se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
  3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Supremo sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Así pues, queda fuera del ámbito de la casación la infracción de las normas procesales propiamente dichas, pero por lo demás se mantiene el sentido y significado propio del recurso de casación en nuestro sistema, procurando no excluir ab initio a ninguna materia civil o mercantil y atendiendo a la necesidad de fortalecer la relevancia de la doctrina jurisprudencial.

7.4. La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta

La fundamentación del recurso de casación por infracción de la jurisprudencia o por interés casacional requiere identificar cuidadosamente la doctrina jurisprudencial adecuada al caso debatido.

La estructura de las sentencias, con independencia del Tribunal que las dicte, es siempre la misma, encontrándose divididas en tres partes:

  1. Antecedentes de hecho: consideración de los hechos reales que han dado origen al conflicto sometido a conocimiento judicial, así como de los actos procesales realizados por las partes.
  2. Fundamentos de Derecho: razonomientos del Juez o Tribunal al aplicar a los hechos la legislación oportuna o los criterios jurisprudenciales que se consideren adecuados al caso.
  3. Fallo: es la parte dispositiva de la sentencia en la que el órgano jurisdiccional establece cuál es la solución (o resolución) que merece el caso planteado, de conformidad con los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho. El fallo suele ser breve y conciso, condenando o absolviendo al demandado de las pretensiones del demandante.

Pues bien, para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia o por interés casacional se requiere en primer lugar que la doctrina jurisprudencial en que se fundamente el recurso haya sido dictada en un caso similar al debatido; lo que significa que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente las mismas. En segundo lugar, se requiere que la argumentación realizada por el Tribunal en los fundamentos de Derecho que se traen a colación haya sido precisamente la causa determinante del fallo (ratio decidendi) y no una mera consideración o argumentación hecha incidentalmente, o de pasada, o referida a una cuestión marginal del proceso (obiter dicta).

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