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5.1. Introducción

El art. 15 CE, junto a la integridad física, considera el derecho que tenemos todos a la integridad moral, esto es, al reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad. Tal derecho genérico se plasma y concreta en la propia Constitución en el art. 18.1: "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"; precepto que, a su vez, ha sido objeto de desarrollo por la LOHIP.

5.2. Honor, intimidad e imagen

La LOHIP se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad y la imagen son contingentes y variables, dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada época. A tal idea responde el art. 2: "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".

Conviene destacar del precepto que:

  1. La esfera reservada de la persona debe analizarse en términos objetivos, quedando excluidas las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidad o imagen.
  2. Los criterios generales para acceder a dicho análisis son de dos tipos: unos generales y de marcado carácter objetivo; y otro de acusado cariz subjetivo.
  3. Los criterios objetivos vienen determinados por las propias leyes vigentes y por los usos sociales de carácter general. Ambos delimitan la protección del honor, intimidad e imagen.
  4. Junto a ellos, debe considerarse un dato que permitirá a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada caso. Dicho elemento consiste en definitiva en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera reservado e íntimo. Si la persona ha decidido pertenecer a las tertulias audiovisuales y está presente todo el día en la vida cotidiana del resto de los ciudadanos, lógicamente está restringiendo su ámbito íntimo (aunque éste, deberá ser también objeto de respeto general), si se le compara con cualquier ciudadano.

Aunque efectivamente es difícil definir el honor en términos positivos, cabe afirmar sencillamente que se trata de la estimación y el respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve.

La STS 408/2016 de 15 de junio, ha declarado que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE. Por tanto, considera que el Ayuntamiento recurrente, en cuanto persona jurídica de Derecho público carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones de la demanda. La Sala apoya su fallo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, considerando que el honor tiene en la Constitución Española un significado personalista, por lo que no es adecuado hablar de honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor.

La intimidad personal (y familiar) debe identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona (y familia) intrascendente para los demás y que debe ser respetado por todos. De tal manera, la intromisión en el círculo privado de cualquiera o la revelación pública de datos íntimos de carácter personal o familiar deben considerarse conductas atentatorias contra la intimidad personal.

El derecho a la propia imagen significa que para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción, es necesario contar con su consentimiento. Así, la apropiación del derecho a la propia imagen con fines exclusivamente publicitarios y/o comerciales constituye una intromisión ilegítima (art. 7.6 LOHIP), como estableciera la STS 2226/2014 de 8 de mayo, referente a la utilización de la imagen de un artista en una campaña de publicidad y promoción del periódico Almería Actualidad, sin mediar consentimiento ni autorización del artista.

5.3. Privacidad personal y libertad informativa

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha argumentado generalmente que el derecho a la información es superior a los derechos de la personalidad, pero parece que empiezan a manifestarse signos de una valoración más ajustada a los principios aplicables en la materia, cohonestando y equilibrando la relación entre la privacidad y el derecho a la información. En particular, debemos señalar la STS 518/2012 relativa a una demanda de la actriz Elsa Pataky contra unos medios de comunicación que fueron condenados a indemnizarla por haber captado indebidamente imágenes en un posado realizado por la actriz para otra revista. En la misma línea, la STS 538/2016 de 4 de septiembre, condenó a una revista a indemnizar a la actriz Penélope Cruz apreciando intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad, en la publicación de unas fotografías de la actriz que acompañaban a un reportaje. Declara la sentencia que las fotos fueron tomadas en un momento privado y de intimidad de la actriz junto a su pareja y fueron captadas y publicadas sin su consentimiento.

No obstante, las libertades de información y de expresión siguen ocupando una posición prevalente, por resultar esenciales para garantizar la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político. Así lo ha sostenido reiteradas veces nuestro Tribunal Supremo, que en la reciente STS 102/2014 considera que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta del otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar. En dicha línea, aunque la expresión “chalado”, referida al alcalde de una ciudad, pueda tener matiz despectivo, no constituye por sí mismo un insulto, sino que refuerza la carga crítica de la opinión que un medio de comunicación quiere transmitir de un modo comprensible de inmediato por cualquiera.

En cualquier caso, los derechos al honor, intimidad e imagen son derechos de la personalidad, y simultáneamente, derechos fundamentales.

5.4. La lesión de la esfera reservada de la persona: las intromisiones ilegítimas

Los actos atentatorios de los derechos al honor, intimidad e imagen, se denominan en la LOHIP intromisiones ilegítimas.

Las intromisiones ilegítimas se encuentran relacionadas, sin ser una enumeración taxativa o numerus clausus, en el art. 7 LOHIP.

Por otro lado, el art. 8 LOHIP prevé una serie de supuestos en que la captación o utilización de imágenes de personas pueden resultar admisibles:

  1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
  2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
    1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
    2. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
    3. La información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

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