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Para que una pretensión pueda ser estimada por el órgano jurisdiccional precisa que se cumplan los presupuestos procesales del órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia) y los de las partes (capacidad para ser parte y procesal, de postulación y de conducción procesal); y también que las partes se encuentren en una determinada relación jurídico material con ella.

A la legitimación se refiere el art. 10.1 LEC: "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan u actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

La legitimación viene establecida por una norma de Derecho material que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute en el proceso, que ejercita frente a quien reclama su propiedad o impide su disfrute y que la faculta para obtener a la tutela jurisdiccional de dicho derecho, bien o interés legítimo. Según STS 2003/3041 "es la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas" la que legitima al actor o al demando para impetrar la tutela de los tribunales de sus derechos e intereses legítimos.

La legitimación pertenece al Derecho material, vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute en el proceso, y no constituye presupuesto procesal alguno, sino que se erige en un elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión. De aquí que la ausencia de legitimación activa o pasiva no deba ocasionar como regla general, una resolución absolutoria en la instancia sino de fondo, es decir, ha de producir una sentencia con todos los efectos materiales de cosa juzgada.

El fundamento de la legitimación hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión (art. 24 CE). Y ello, porque, si se permitiera actuar en un proceso a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo, sin serlo efectivamente, se produciría una condena en ausencia de la auténtica parte material, a la que se le habría privado de su derecho a la tutela o de defensa.

Esta fundamentación constitucional otorga a las normas materiales que disciplinan la legitimación un carácter de orden público procesal que permite su examen de oficio a fin de que los Tribunales puedan controlar el "interés legítimo" de las partes en la obtención de una sentencia.

Como señala la STS 2000/3111 "la legitimación no radica en la mera afirmación de derecho sino que depende también de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden". Exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, por lo que aunque afecte a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo.

La legitimación pertenece a la fundamentación de la pretensión aunque no se identifica totalmente con ella, pues, de un lado, la legitimación es un elemento jurídico, ya que viene determinada por la titularidad de un bien o interés jurídico, en tanto que la fundamentación lo es de los hechos con significación jurídica que justifican el petitium y, de otro, la fundamentación de la pretensión es mucho más amplia pues abarca la totalidad de las causas de pedir que hacen atendible la estimación de la petición y, así, se puede estar legitimado en un proceso determinado y no recibir del juez la satisfacción de la pretensión, por encontrarse infundadas las causas de pedir.

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