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4.1. Activa

A) En las pretensiones declarativas de nulidad

La capacidad de conducción procesal y la legitimación activa viene determinada por lo establecido en el art. 206.1 TRLSC, conforme están legitimados todos los socios, administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

Los socios

Los socios interesados en la pretensión declarativa de nulidad son los únicos legitimados originarios a los que corresponde la acción de impugnación, son los únicos participantes activos de la vida patrimonial, personal y social.

Los socios y administradores que, asimismo fueren accionistas, estarán legitimados para ejercitar la acción de nulidad de los acuerdos contraventores, en su contenido intrínseco, de la Ley o del orden público, aunque su voto hubiera sido determinante, en el cómputo final, de la mayoría en virtud de la cual resultaron definitivamente aprobados.

Los administradores

Con la legitimación de los administradores hay que distinguir si en ellos concurre o no también la cualidad de socio o de accionista.

Si revistieran dicha cualidad, estaríamos ante un fenómeno de legitimación originaria (Sachlegimation), pero, si no fuesen socios o accionistas, concurriría en ellos una doble legitimación:

  1. Originaria: basada en eludir mediante la acción impugnatoria, una acción de responsabilidad por parte de los demás socios o accionistas afectados.
  2. Legitimación desplazada: el administrador no accionista asume también la defensa de la colectividad en la reintegración del ordenamiento jurídico, perturbado por la adopción del acuerdo nulo.

Los terceros con interés legítimo

La legitimación de los terceros con interés legítimo viene determinada por el ulterior efecto que la cosa juzgada material pudiera producir en sus legítimos intereses.

B) En las constitutivas de anulación

A diferencia de la legitimación en las pretensiones declarativas, en las que no se requiere necesariamente ostentar la cualidad de socio, en las constitutivas, la Ley extrema los requisitos relativos a la capacidad de conducción procesal. Se hace necesario, ser administrador u ostentar, en primer lugar, la cualidad de socio o asociado cooperativo y, encontrarse los socios con respecto al acuerdo impugnado en cualesquiera de estas 3 situaciones:

  • Haber asistido a la Junta y haber hecho constar en el acta su oposición al acuerdo impugnado.
  • Haberse encontrado ausente de la referida Junta o Asamblea.
  • Haber sido ilegítimamente privado de su derecho a emitir el voto (arts. 206.2 TRLSC y 34.4 LC) .

4.2. Pasiva

Legitimada originaria o principal es la Sociedad de capital o Cooperativa, en la que se adoptó el acuerdo cuya nulidad o anulación se pretende, si bien, junto a ella, puede aparecer la figura de algún socio interviniente (206.3 TRLSC) .

La Sociedad de capital o Cooperativa actuará procesalmente por medio de sus legítimos órganos de representación, puesto que a tenor de lo dispuesto en el art. 7.4 LEC, por las personas jurídicas, comparecerán en juicio, quienes legalmente las representen, que, en el presente caso, por imperativo del art. 209 TRLSC, no son otros que los administradores, en la forma prevenida por los estatutos correspondientes a cada ente societario.

La capacidad para ser parte la ostentará la propia sociedad y la de actuación procesal su legal representante, que será el Consejo de Administración, en las SA y el Consejo Rector, en las Cooperativas.

La legitimación originaria corresponde a la Sociedad de capital o Cooperativa que ha adoptado el acuerdo, presumiblemente, nulo o, en su caso, anulable.

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