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En atención a la magnitud patrimonial sobre la que puede recaer la ejecución y, sobre todo, a la situación económica del deudor, la doctrina tradicional suele distinguir entre:

  • La ejecución singular, individual o aislada: presupone que un sólo acreedor exige, en su propio nombre y para sí, de modo coactivo sobre el patrimonio del deudor. Este acreedor, solicita el embargo y la venta, en pública subasta, de bienes o bienes del deudor.
  • La ejecución universal, general o colectiva: cuando el deudor no puede pagar a la generalidad de sus acreedores; caracterizado por recaer sobre él la totalidad del patrimonio del deudor.

El procedimiento concursal tiene por objeto satisfacer, en la medida de lo posible y en atención al orden de prelación establecido legalmente, los derechos de crédito de una pluralidad de acreedores que concurren al mismo, bien mediante la realización del patrimonio del deudor, bien mediante la obtención de un convenio que la evite y permita el pago de las deudas.

El régimen legal que regula dicho procedimiento, se haya contenido en un único texto legal, la Ley Concursal 22/2003.

Los principios informadores de la Ley Concursal pueden sistematizarse en los tres siguientes:

  1. Unidad legal, regulando en un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso;
  2. Unidad de disciplina, superando la diversidad de procedimientos concursales para comerciantes y no comerciantes; y
  3. Unidad del procedimiento de concurso, que se consigue en virtud de la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones e impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia.

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