Nuestro sistema procedimental se caracteriza por la yuxtaposición de los procesos ordinarios con los especiales y sumarios, pudiéndose entender por procesos especiales los destinados exclusivamente al enjuiciamiento de determinadas relaciones jurídicas materiales, con respecto a las cuales el legislador ha decidido que se tramiten con arreglo a determinadas normas procesales específicas, con exclusión de los juicios, de tal suerte que, si el actor decidiera acudir a un JOr para plantear alguno de los referidos objetos litigiosos, habrá de prosperar la excepción de procedimiento inadecuado (art. 423 LEC) y el juez remitirá a las partes al procedimiento conforme a derecho.
La regulación de los procesos especiales, cuyas sentencias, al igual que en los procesos ordinarios, gozan del efecto de cosa juzgada, se realiza en 2 ubicaciones: de un lado, en el Libro IV (arts. 748-827), y de otro, en los arts. 249.1 y 250.1, si bien "legalmente" sólo merecen la calificación de "procesos especiales" los contemplados en dicho Libro IV, lo que merece que califiquemos al primer grupo de procedimientos especiales típicos, para diferenciarlos de los contemplados en los arts. 249.1 y 250.1, con respecto a los cuales la doctrina los conceptúa como procesos ordinarios con especialidades procesales.
Por ello, los únicos procesos especiales típicos que hemos de tratar en esta parte son los procesos de incapacitación, los de filiación e impugnación de la paternidad, los matrimoniales y los de división de patrimonios.