El objeto procesal de este procedimiento queda delimitado en los arts. 1 y 9 LU, en cuya virtud serán declarados nulos los contratos de préstamo, reales o encubiertos, usurarios, que hayan sido estipulados como consecuencia de la situación angustiosa, inexperiencia o limitación de las facultades mentales del prestatario.
Para la declaración judicial de nulidad, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos.
2.1. Existencia de un préstamo
A los efectos de la aplicación de la LU, poco importa que el contrato de préstamo sea real o encubierto, puesto que el art. 9 dispone que "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".
2.2. Usurario
Tal y como establece el art. 1.1 "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino".
Han de ser dos las circunstancias que han de incurrir en el préstamo para convertirlo en usurario: de un lado, habrá de generar un interés superior al normal del dinero y, de otro, habrá de ser manifiestamente desproporcionado o leonino.
2.3. La situación angustiosa y la incapacidad
A) Situación angustiosa
El estado de quiebra, concurso o suspensión de pago es suficiente para estimar dicha situación angustiosa, pero no es necesario que el prestatario haya incurrido jurídicamente en alguna de estas situaciones.
B) Incapacidades
Desapareció la incapacidad de la mujer casada desde la reforma de 1975 CC, los dementes y los pródigos, lo que es lo mismo, las personas que tienen civilmente limitada su capacidad de obrar (art.10 y 11 LU).