La división de la herencia tiene por objeto poner fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia.
2.1. El proceso para la división judicial de la herencia
Una de las formas de partición es la realizada judicialmente, se estructura en 3 secciones:
- La primera se ocupa del procedimiento para la división de la herencia en sentido estricto (arts. 782 a 789 LEC) .
- La segunda y la tercera regulan la intervención y administración del caudal hereditario que integran las medidas de aseguramiento y conservación que pueden adoptarse y que tienen por objeto evitar la desaparición o merma del patrimonio hereditario sujeto a división (arts. 790 a 805 LEC) .
A) Naturaleza
Aunque se persiga llegar a un convenio entre las partes (arts. 784 y 787 LEC) , en los casos en los que existe discrepancia entre ellas, se prevé la resolución de estas cuestiones por los trámites del JVer, el cual el Tribunal Supremo, tiene una clara naturaleza incidental dentro del mismo procedimiento.
Este procedimiento se encuentra regulado, dentro del Título 2º del Libro IV, intitulado " de los procesos especiales", ha llevado a alguna resolución a configurarlo como proceso especial. Si las Sentencias, no producen los efectos materiales de la cosa juzgada, nos encontramos ante un proceso sumario.
B) Presupuesto de la participación judicial
El proceso de división judicial de la herencia tiene un carácter subsidiario. No opera cuando la partición haya sido hecha por el testador (art. 1056 CC) o por los coherederos (art. 1058 CC) . Tampoco será aplicable cuando la partición deba efectuarse por un comisario o contador partidor, designado por el propio testador, o por los coherederos de común acuerdo o por el LAJ o el Notario (arts. 782.1 LEC y 1057 a 1059 CC) .
Si hubo acuerdo entre los herederos y se practicó la partición y adjudicación de los bienes relictos, no cabe nueva división de la herencia, ni particular, ni judicialmente.
En cualquier estado del juicio, podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes.
C) Competencia
La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el causante hubiera tenido su último domicilio, si hubiese sido en el extranjero, la competencia territorial correspondería al del lugar de su último domicilio en España.
La acción de división judicial de la herencia ni prescribe, ni caduca, puede ejercitarse siempre que permanezca indiviso el caudal relicto (art. 1965 CC) .
D) Sujetos legitimados
Sólo están legitimados para solicitar judicialmente la división quienes ostenten un interés legítimo en que la partición se produzca. Estos son, según la Ley, los coherederos o legatarios de parte alícuota (art. 782.1 LEC) .
La solicitud deberá acompañarse de un certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y del documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.
En los supuestos de sucesión será preciso que quienes se consideren con derecho a suceder soliciten previamente la declaración de herederos ab intestato, para lo cual habrá de acudir a la LJV que atribuye a los notarios la competencia para tramitar este expediente, así como la legislación notarial.
En cuanto a los acreedores del causante, no podrán instar la división de la herencia. Los acreedores que hayan sido reconocidos como tales en el testamentos, y los que tengan su derecho documentado en el título ejecutivo tendrán la posibilidad de pedir la intervención del caudal hereditario (art. 792.2 LEC) .
También los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir, a su costa, en la participación para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos (art. 782.5 LEC) .
E) El procedimiento
Al solicitar la división de la herencia se podrá pedir también la intervención del caudal hereditario y que se realice un inventario de los bienes. Una vez practicadas las actuaciones o, si no fueren necesarias, el LAJ convocará una Junta al contador y a los peritos (arts. 783.1 y 2 LEC) .
Junta para la designación de contador y peritos
A la junta serán convocados los herederos, los legatarios de parte alícuota, el cónyuge sobreviviente y, en su caso, el Ministerio Fiscal (art. 783.2 y 4 LEC) .
La Junta, presidida por un LAJ, tiene por objeto lograr un acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, como del mantenimiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes (art. 784.2 LEC) .
Obligaciones del contador y los peritos
El contador deberá practicar el inventario, cuando éste no se hubiera hecho anteriormente. Realizará el evalúo de los bienes comprendidos en dicho inventario, para lo cual contará con la asistencia de los peritos designados. Una vez hecha la valoración procederá a la liquidación y la división y adjudicación en partes del caudal hereditario (art. 785.1 LEC) .
Para las operaciones divisorias, el contador se regirá por lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante, salvo que el testador hubiere establecido unas reglas distintas, en cuyo caso se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.
Oposición y aprobación de las operaciones divisorias
La oposición deberá formularse mediante un escrito, en los que será necesario especificar los puntos concretos de las operaciones divisorias que se impugnan y las razones en que se fundan (art. 787.1 LEC) .
A continuación, el LAJ mandará convocar al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes (art. 787.3 LEC) . Si hay acuerdo sobre las modificaciones, el LAJ aprobará el texto convenido.
Si no hubiera conformidad, la cuestión se convierte en contenciosa por lo que el Tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan, a partir de ese momento, la sustanciación del procedimiento con arreglo a las reglas previstas para el JVer.
Entrega de los bienes a los herederos
Una vez aprobadas las particiones, el LAJ entregará a cada interesado la parte que le haya sido adjudicada (art. 788 LEC) .
No se hará la entrega de los bienes a ningún heredero cuando algún acreedor se haya opuesto a que se lleve a efecto la partición de los bienes.
Costas
Las costas, como regla general, se deducirán de la herencia.
2.2. La intervención judicial de la herencia
La intervención del patrimonio hereditario integra un conjunto de actuaciones que tienen por objeto asegurar los bienes y documentos del causante con el fin de que éstos no desaparezcan o se deterioren hasta la división de la herencia.
A) Intervención judicial de oficio
La Ley contempla, como primer supuesto de intervención, la acordada de oficio por el Tribunal cuando tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de parientes con derecho a sucesión.
La intervención judicial será posible cuando se encontrasen ausentes o siendo menores o incapacitados, no tuvieren representación legal.
Si el causante ha fallecido, tiene testamento o herederos legítimos, en cuyo caso se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes del difunto.
Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la designación para la administración de los bienes.
B) Intervención judicial de la herencia a instancia de parte
Podrá pedir la intervención judicial de la herencia cualquier coheredero de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria (792.1. 1 LEC) .
En los casos de sucesión intestada, la intervención judicial, podrá acordarse a instancia del cónyuge o cualquier de los parientes, que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario, o se solicite la intervención del caudal.
La AP, también podrá solicitar la intervención del caudal, cuando haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato.
Las medidas que integran el contenido de la intervención, son las señaladas en el art. 791.2 LEC.
C) Formación del inventario
La eficacia de este inventario se circunscribe, a la intervención judicial y no prueba el dominio de un bien inventario a favor e la herencia.
La sentencia que se dicte se sujeta a las normas generales de impugnación. Cabe recurso de apelación, cuya interposición no impedirá la continuación de la intervención de acuerdo con los trámites previstos en la Ley.
2.3. La administración del caudal hereditario
La admisión puede acordarse en el marco de la intervención judicial y tiene por objeto la realización de las actuaciones necesarias para preservar la integridad y utilidad del patrimonio relicto.
A) Nombramiento del administrado
El nombramiento será quien haya designado el testador. A falta de testamento, la Ley llama por este orden de prelación, al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. El Tribunal podrá nombrar a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero (art. 795.2 LEC) .
Una vez hecho el nombramiento del administrador, el juez fijará una caución, que deberá prestar el administrador, salvo dispensa, para responder de los bienes que se le entreguen. Tal caución tendrá que ser proporcionada al riesgo real de pérdida o deterioro del caudal relicto.
B) Ámbito de actuación del administrador
Con carácter general, al administrador judicial le corresponde la representación de la herencia.
La función fundamental del administrador consiste en la conservación de los bienes de la herencia, procurando que generen rentas, productos o utilidades que correspondan.
Como consecuencia de las actividades desarrolladas, el administrador deberá depositar a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo.
En el ejercicio de sus funciones, está sujeto a una serie de limitaciones, no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
El administrador deberá rendir cuentas. En primer lugar, deberá rendir cuentas parciales en los plazos que el tribunal le señale (art. 799 LEC) .
En segundo lugar corresponde al administrador judicial el control de los administradores subalternos que hubiera designado.
C) Retribución del administrador
El administrador tiene derecho a una retribución que consiste en un porcentaje sobre los ingresos que se produzcan por la venta de los frutos, bienes y por otros conceptos. El porcentaje se fija por la ley o por el LAJ en función del tipo de ingresos de que se trate.