El pago de la deuda o la incomparecencia ponen fin al procedimiento monitorio. La última posibilidad procesal del deudor, esto es, su oposición formal al requerimiento, es motivo también de la conclusión del procedimiento monitorio, pero no por decisión judicial, sino por su transformación en un proceso declarativo ordinario.
La regulación de la fase de oposición distingue en función de la cuantía: si ésta no excede de 6.000€ el tribunal convoca a las partes a la Vista del JVer; mientras que para las deudas superiores, es el acreedor el que viene obligado a interponer la demanda ordinaria (art. 818).
En todo caso, la oposición del requerido al pago cierra la fase preparatoria de la ejecución, y abre la vía contenciosa ante el mismo juzgado, que de esta forma, extiende su competencia a voluntad, expresa o tácita, del peticionario, puesto que puede desistir o no demandar.
6.1. El escrito de oposición
El escrito de oposición ha de presentarse en el plazo preclusivo de 20 días (excluyendo los inhábiles -art. 133-) desde la notificación del decreto del requerimiento de pago (art. 815). La forma exigida requiere que se haga en un escrito de oposición que deberá ir firmado por abogado y procurador cuando la cuantía de la deuda supere los 2.000€ (art. 818).
En cuanto al contenido, ha de incluir una exposición sucinta de las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (art. 815). No basta la simple negación de la deuda, sino que debería redactar este escrito como si se tratara de un escrito de contestación a la demanda del JOr, aportando todos los documentos que estime necesarios para acreditar su resistencia a la petición del acreedor, teniendo en cuenta los requisitos del art. 437. En todo caso, la jurisprudencia exige una relación entre los motivos de la oposición y lo que después es materia de juicio.
6.2. Resolución
Si se admite la oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada (art. 818). El LAJ, mediante decreto, admite el escrito de oposición y transforma el monitorio en el juicio declarativo que corresponda en función de la cuantía:
- cuando la cuantía de la pretensión no supere la propia del JVer, se dará traslado del escrito de oposición al actor para que, en su caso, lo impugne en el plazo de 10 días; si las partes solicitan la celebración de vista se seguirán "los trámites previstos en los arts. 438 y ss.
- si la cuantía supera el límite de los 6.000€, también se dará traslado del escrito de oposición al acreedor para que interponga la demanda de JOr en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que si no lo hace "se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor". La demanda habrá de presentarse ante el tribunal que ha conocido del procedimiento monitorio, que decidirá sobre su admisión con arreglo a lo dispuesto en los arts. 404 y ss.
En el primer caso, el decreto de admisión de la oposición opera la terminación del procedimiento monitorio y su transformación en un JVer con inversión de partes, esto es, el acreedor se convierte en demandado y el deudor en actor. En el segundo caso, no existe propiamente esa transformación, sino que, por ministerio de la ley, el actor peticionario está obligado a entablar demanda de JOr con la misma pretensión, que se continúa por los trámites de ese juicio. En los dos casos, la sentencia que se dicte tendrá fuerza de cosa juzgada.
Si el LAJ estima no admitir la oposición del deudor, produce los mismos efectos de la incomparecencia del requerido, y por tanto, el tribunal ha de dictar auto dando por terminado el monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.