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El primer JOr con especialidades y con relevancia práctica, que contempla el art. 249.1 es el destinado a la protección del "derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación", el cual ofrece la singular característica de erigirse en el amparo civil ordinario, establecido en virtud del art. 53.2 CE.

Dispone el art. 53.2 CE que todos los ciudadanos podrán recabar la tutela de los derechos fundamentales "ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC".

El precepto consagra el principio de subsidiariedad en la protección de los derechos fundamentales, propio de un sistema mixto de jurisdicción constitucional (difusa y concentrada), según el cual, en materia de derechos fundamentales, ostentan los juzgados y tribunales ordinarios la "primera palabra", en tanto que al TC le asiste la "última".

Por consiguiente, nuestro sistema de tutela de los derechos fundamentales se caracteriza por tener que acudir el ciudadano, en primer lugar, a su juez legal ordinario, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental vulnerado y, si su pretensión de amparo no fuera satisfecha, habrá de reproducir su pretensión ante los tribunales superiores del Poder Judicial hasta agotar dentro de la jurisdicción ordinaria los medios de impugnación (art. 44.1 LOTC) . Tan sólo cuando su petición no fuera atendida es cuando estará facultado para recurrir ante el TC mediante el recurso constitucional de amparo.

Subsisten así en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de amparo, el ordinario y el constitucional. Han de acudir, en primer lugar, los ciudadanos a sus tribunales ordinarios, porque mediante el amparo ordinario se puede obtener una más rápida tutela de su derecho fundamental vulnerado, a la vez que la inmediación del juzgado con el lugar de la violación del derecho, permite un mejor tratamiento del material instructorio. Pero, si su pretensión de tutela de los derechos fundamentales no fuera satisfecha por el Poder Judicial, corresponde al TC conocer, en última instancia, de la pretensión de amparo.

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