Logo de DerechoUNED

Tan sólo cabe hablar de agente provocador, cuando la preparación para la comisión de un delito ya ha comenzado, de tal modo que el funcionario policial no crea una resolución criminal hasta entonces existente, sino que intenta esclarecer delitos ya cometidos y, en última instancia, poner término a una actividad delictiva que se está cometiendo. Por lo tanto, el sujeto está dispuesto a delinquir y la actuación del agente solamente pone en marcha una decisión previa y libremente adoptada.

Ha de diferenciarse la actuación del agente provocador, tal y como hace la jurisprudencia, del delito provocado.

La jurisprudencia insiste en llamar al sujeto instigador del delito agente provocador, cuando, si bien es cierto que el resultado alcanzado a través de la provocación recibe el nombre de delito provocado, no los es menos que el sujeto provocador no tiene por qué recibir una especial denominación, y prueba de ello es que un delito provocado puede tener su origen en la actuación de un agente encubierto (art. 282 bis 5 LECrim).

En la provocación delictiva, no existe verdadera infracción penal, en tanto en cuanto la decisión del sujeto no es soberana, y no hay dolo, ni tipicidad propiamente dicha.

Compartir

 

Contenido relacionado