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La defensa penal, a diferencia de la civil, ofrece la singular característica de ser una parte dual, pues está integrada por dos sujetos procesales: el Abogado defensor, que ejercita la defensa técnica y su defendido o investigado, que puede actuar su defensa privada o autodefensa.

Ambas defensas se manifiestan coincidentes en un único objetivo, cual es el reiterado fin de hacer valer el derecho a la libertad, pero la causa a la que obedece dicho objeto es distinta: en tanto que el investigado ejercita su derecho a la libertad, la defensa técnica tiene una dimensión objetiva, pues ha de proteger la libertad en tanto que, siendo un valor superior del ordenamiento, está expresamente amparada en el art. 17 CE. Esta dimensión objetiva de la defensa penal ocasiona que el ordenamiento otorgue al defensor un cierto grado de autonomía que se manifiesta, en ocasiones, hasta condicionando determinadas actuaciones de su defendido.

La autonomía del defensor no significa, sin embargo, exclusión de la autodefensa. El derecho de defensa no consiste en proveer cualquier Abogado, sino que guarda un orden sucesivo: el investigado tiene derecho, en primer lugar, a elegir su Abogado de confianza y solo cuando no quiera ejercitar dicho derecho, intervendrá un defensor de oficio (art. 118).

La facultad, reconocida al investigado a lo largo del procedimiento de designar libremente Abogado de su elección admite, sin embargo, la excepción prevista en el art. 527 LECrim, donde se previene que mientras el detenido o preso se halle incomunicado su Abogado será en todo caso designado de oficio, precepto acorde con la Constitución en cuanto traduce una medida de las que el legislador puede establecer en ejercicio de su poder de regulación del derecho a la asistencia letrada.

Por estos motivos puede el investigado revocar el nombramiento del defensor que hasta entonces le estuviera asistiendo en cualquier momento, y designar otro Abogado.

En todo caso, como ha sentado el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la asistencia de Abogado no puede desembocar en una designación formularia, sino que es preciso extremar las cautelas para que la defensa sea real y efectiva y no meramente formal e ilusoria, lo que conlleva la exigencia constitucional de garantizar la presencia del Abogado en los actos de prueba, de tal suerte que pueda libremente interrogar, tanto a los testigos de cargo, como a los de descargo.

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