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El investigado, a diferencia del testigo no tiene la obligación de comparecer a la llamada del Juez de Instrucción, ni está constreñido a ejercitar su autodefensa, por lo que puede renunciar a ella, provocando su declaración de rebeldía. Su deber de comparecencia es, pues, una carga procesal que, si no la dispensa, le expone a una declaración de rebeldía y consiguiente expedición de la requisitoria de búsqueda y captura (art. 384).

6.1. Rebeldía y contumacia

Pero la situación del procesado con respecto a su llamada al proceso es distinta, según tenga conocimiento o no de la existencia del proceso y de algún acto de imputación judicial.

Si no existe constancia en el proceso de que el investigado haya podido tomar conocimiento de la existencia del proceso, nos encontramos ante un supuesto de rebeldía, que origina la obligación judicial de indagar su paradero y citarlo personalmente de comparecencia o subsidiariamente mediante edictos. Y, si permaneciera en paradero desconocido, como se ha dicho, mediante la requisitoria de búsqueda y captura, que consiste en una llamada a la policía judicial para que lo conduzca ante la presencia del Juez de Instrucción.

Si el investigado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez, doctrinalmente se le denomina contumaz. La contumacia no es una rebeldía a la fuerza, sino deliberada o buscada por el investigado e implica, por tanto, un conocimiento previo y una desobediencia por el investigado a la orden judicial de comparecencia. Encierra, pues, una manifestación de su derecho de defensa, consistente en renunciar a su autodefensa o defensa privada, pero no a la pública de su Abogado defensor, quien asume, en el PPA, simultáneamente la representación procesal y la defensa técnica (art. 768).

6.2. La rebeldía en el sumario ordinario

Tradicionalmente la LECrim de 1882 no distinguía entre la rebeldía y la contumacia, sometiendo a ambos ausentes a idéntico tratamiento procesal: el Juez de Instrucción, previa la realización de los actos de comunicación y emisión de la pertinente orden de detención, si no fuere habido en su domicilio y se ignorara su paradero, dictará contra él Auto de procesamiento y expedirá la requisitoria de búsqueda y captura, en la que el Juez fijará un plazo en el que habrá de comparecer ante él. Si, una vez transcurrido dicho plazo, no compareciera, el Juez declarará su rebeldía, que, como efecto principal, ocasionará la suspensión del proceso penal, hasta que, en cumplimiento de aquella requisitoria, sea encontrado por la policía judicial, en cuyo caso se reanudará el procedimiento.

6.3. La contumacia en el PPA

La LO 7/1988, creadora del PPA, sí ha llevado a la práctica forense esta distinción entre el contumaz y el rebelde. Dispone, a tal efecto, el art. 795 que, en la primera comparecencia del investigado ante el Juez, el Secretario le preguntará cuál sea su domicilio en el que habrá de efectuársele todas las notificaciones personales, advirtiéndole que, a dicho domicilio, se le efectuará su citación para que comparezca a la celebración del juicio oral. Si no compareciera al juicio, podrá celebrarse éste en su ausencia, siempre y cuando la pena solicitada no excediera de dos años de privación de libertad o de seis, si fuera no privativa; de dicha regla general hay que exceptuar a las personas jurídicas, con respecto a las cuales, si no comparece en el juicio su representante, podrá celebrarse en su ausencia, sea cual fuere la gravedad del delito enjuiciado, pero con la necesaria intervención de su Abogado y Procurador (art. 786 bis).

En los casos de condena en ausencia, puede el condenado interponer el recurso de anulación de la sentencia o de "purga de su contumacia". Si, por el contrario, no hubiera sido habido o no se le hubiera citado personalmente en su domicilio, lo procedente será el tratamiento común de la rebeldía: la suspensión de las diligencias previas o del juicio oral (arts. 840 y 841). Similar tratamiento tiene la ausencia del investigado en el proceso por delitos leves la cual “no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel” (art. 791).

6.4. La no suspensión del juicio oral por incomparecencia de alguno de los acusados

Nada tiene que ver con la ausencia del investigado la posibilidad, de que, ante su incomparecencia en un determinado juicio oral con una pluralidad de acusados, el tribunal decida la no suspensión del juicio, como consecuencia de estimar que existen elementos suficientes para juzgarlos con independencia, ya que, en tal caso el tribunal se abstendrá de irrogar pena alguna al acusado ausente, con respecto al cual habrá de efectuar un segundo juicio oral.

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