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El derecho al juez legal o natural se encuentra previsto en nuestra CE y a diferencia de otros ordenamientos, en dos preceptos diferenciados: positivamente se recoge en el art. 24.2 que consagra el derecho que todos tienen "al juez ordinario predeterminado por la ley" y negativamente en el art. 117.6 que viene a declarar la prohibición de los Tribunales de excepción.

3.1. Juez legal y reserva de Ley Orgánica

A diferencia de algún otro precepto constitucional el art. 24.2 no impone régimen especial alguno para la regulación del ejercicio de este derecho fundamental, por lo que ha de resultar de aplicación lo dispuesto en los arts. 53.1 y 81.1, conforme a los cuales han de revestir forma de Ley Orgánica las "relativas al desarrollo de los derechos fundamentales". Ésta es la razón, por la cual la LO 7/1988 de creación de los Juzgados de lo Penal revistió la forma de Ley Orgánica.

3.2. Juez legal y jurisdicción penal ordinaria

El juez legal, en segundo lugar, no sólo ha de ser formalmente instaurado mediante Ley Orgánica, sino que ha de quedar encuadrado dentro del Poder Judicial o Jurisdicción Ordinaria.

El principio del monopolio jurisdiccional de imposición de penas y el derecho de acceso a la jurisdicción o a ser juzgado por un "Tribunal independiente e imparcial" ha de conllevar la ilegitimidad de cualquier órgano administrativo, que pudiera estar habilitado para la imposición de sanciones penales, o de cualquier jurisdicción especial que, con extralimitación de su competencia, pretendiera imponerlas.

El primer supuesto se encuentra expresamente proscrito por el art. 26 CE, al establecer la prohibición de los Tribunales de Honor.

El segundo supuesto, está asimismo desterrado por el art. 117.5 CE, que consagra el principio de unidad jurisdiccional, cuya infracción ha de abrir las puertas al recurso de amparo por infracción del art. 24.2.

Por consiguiente, por "juez ordinario", en materia procesal penal y a los efectos del art. 24.2, tan sólo cabe entender el juez o Tribunal de lo penal, integrante de la Jurisdicción Ordinaria o Poder Judicial.

3.3. Juez legal y principio de "igualdad"

Conforme a lo dispuesto en el art. 24.2 el juez legal, no sólo ha de ser "ordinario", sino que ha de estar "predeterminado por la Ley". Por "Ley" aquí hay que entender naturalmente a la Constitución, que es la primera que ha de ser cumplida y a la que están vinculados todos los poderes públicos. Pues, bien, dentro del modelo constitucional del juez legal el primer requisito que han de cumplir todos los órganos jurisdiccionales es el de constituirse sin atender a criterio discriminatorio alguno o, lo que es lo mismo, con absoluto respeto al principio constitucional de igualdad, en tanto que valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, que la Constitución proclama.

Esta exigencia constitucional conlleva la necesidad de reputar inconstitucionales aquellos órganos jurisdiccionales que pudieran constituirse atendiendo a criterios discriminatorios, expresamente prohibidos por la Constitución, tales como el nacimiento, la raza, el sexo, la religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

3.4. Juez legal e "independiencia": la doctrina constitucional sobre el "Juez legal imparcial"

A) La subsunción en la CE del derecho al juez imparcial

Dentro del concepto del "juez predeterminado por la ley" hay que entender también incluida la independencia judicial, pues la propia CE requiere que los titulares de la potestad jurisdiccional sean jueces y magistrados "independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley".

En idéntico sentido se pronuncian también los arts. 14.1 PIDCP y 6.1 CEDH cuando establecen el derecho que a todos asiste a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial.

De aquí que la denuncia de la infracción del derecho al juez legal imparcial pueda efectuarse, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional bien por vulneración del derecho al "juez predeterminado por la Ley", bien también a través del derecho asimismo contemplado en el art. 24.2 CE "a un proceso con todas las garantías", ya que la imparcialidad se erige en una garantía esencial del Poder Judicial inserto en una sociedad democrática.

B) Imparcialidad objetiva y subjetiva

La imparcialidad que exige el art. 24.2 CE, no es sólo la subjetiva del Juez o Magistrado, la cual se presume siempre, sino sobre todo la objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi, sin haber tomado postura en relación con él, lo que acontece cuando el Juez ha podido tener antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba.

C) La abstención y la recusación

Precisamente para garantizar la imparcialidad objetiva surge en la esfera del proceso la abstención y recusación, cuyas correspondientes normas ordinarias, si son ilegítimamente infringidas, pueden ser restablecidas a través del amparo constitucional.

Dentro de tales causas de recusación adquiere singular relevancia práctica la prevista en el núm.12 del art. 54 LECrim y 219.11 LOPJ, en cuya virtud es legítima causa de recusación "haber sido instructor de la causa", situación que, contraviene también el principio acusatorio que se encuentra implícito en el derecho a un "proceso con todas las garantías" del art. 24.2 CE.

A fin de posibilitar a las partes el ejercicio de su derecho de recusación, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo son exigentes a la hora de reclamar la aplicación de lo dispuesto en los arts. 202 y 203 LOPJ, conforme a los cuales, ha de ponerse en su previo conocimiento la determinación del Magistrado Ponente y la de los demás Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala.

3.5. Juez legal y competencia

Finalmente, el "juez ordinario predeterminado por ley" no puede ser otro sino el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de tal suerte que las normas relativas a la competencia penal, y a diferencia de la civil, en la que la territorial puede ser dispositiva, en virtud del art. 24.2, adquieren una gran relevancia constitucional, al integrar el concepto del "juez legal".

Por esta razón, las normas de la competencia objetiva, al integrar el concepto del "juez predeterminado por la Ley", son de ius cogens o de orden público, erigiéndose en un auténtico presupuesto procesal, cuyo cumplimiento ha de ser vigilado de oficio por los órganos jurisdiccionales en todas y cada una de las instancias, por lo que su infracción acarrea una nulidad radical e insanable y, de aquí que el art. 1 LECrim configure el derecho a ser juzgado por el Juez competente como ínsito en el principio de "legalidad procesal" y el art. 8 LECrim, disponga que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

No toda infracción de una norma de atribución de la competencia ha de originar necesariamente una vulneración del principio del juez legal, sino tan sólo aquellas que, por expreso mandato constitucional o porque infrinjan la independencia judicial o el derecho a un proceso con todas las garantías, sean susceptibles de violentar el criterio del juez legal.

Lo mismo ha de afirmarse con respecto a la competencia objetiva y territorial y el procedimiento aplicable, salvo que la infracción de las normas de la competencia pudiera entrañar la vulneracion del juez constitucionalmente competente o que dicha vulneración pudiera al propio tiempo conculcar el derecho a la tutela o el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más problemática resulta la vulneración de las normas relativas a la competencia funcional, y dentro de ellas, las referentes al "reparto" de los asuntos y a la constitución de los órganos jurisdiccionales colegiados. Si tales irregularidades encierran auténticas manipulaciones con el objeto de mediatizar las futuras decisiones del órgano jurisdiccional, si, en definitiva, a través de ellas se viola la independencia judicial, constituyen un claro atentado al juez legal.

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