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3.1. Régimen legal y fundamento

El objeto civil del proceso penal se rige por los arts. 100 y 106.II y ss LECrim y los arts. 109 a 126 CP, cuya principal característica es la de posibilitar la acumulación de la pretensión civil a un procedimiento penal en curso.

El fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal derivada de delito es la economía procesal, tanto la pretensión penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de ser decidida con absoluta separación en un proceso civil declarativo, produciría mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito.

3.2. Concepto y elementos esenciales

Aunque el art. 100 LECrim nos diga que del delito puede nacer también la acción civil, en realidad no es la acción civil la que nace del delito, sino el derecho de acción penal, el cual se ejercita a través de los distintos medios de iniciación del proceso penal.

Lo que nace del delito es una pretensión civil de resarcimiento, lo cual puede acumularse a un procedimiento penal en curso o separarse de él y reservarse para plantearla en el correspondiente proceso civil declarativo, una vez haya finalizado el proceso penal (art. 111).

Por pretensión civil dimanante del delito podemos entender, pues, la declaración de voluntad, planteada ante el Juez o Tribunal de lo Penal en un procedimiento penal en curso, pero dirigida contra el encausado o el responsable civil y sustanciada en la comisión por él de un acto antijurídico, que haya podido producir determinados daños en el patrimonio del perjudicado o actor civil, por el que solicita la condena de aquél a "la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios" (art. 100).

Del referido concepto se infieren los siguientes elementos esenciales.

A) Requisitos subjetivos

La parte que deduce la pretensión civil y la que se opone a la misma reciben respectivamente la denominación de actor y responsable civil, en quienes han de concurrir los presupuestos procesales específicos del proceso civil, como lo son la capacidad para ser parte, de actuación y de conducción procesal, la legitimación, activa y pasiva y la postulación procesal.

Tienen legitimación activa los perjudicados, es decir, aquellas personas que sufran en su esfera patrimonial los daños producidos por la acción delictuosa y pasiva los causantes de aquellos daños, sea a título de responsabilidad directa, solidaria o subsidiaria. Son perjudicados las víctimas del delito que vienen conceptuadas por el art. 2.1. a LEV como toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

En el objeto procesal civil es necesaria la concurrencia de la identidad de ambas partes, actora y demandada, y ello por lo dispuesto en el art. 222.3 LEC, de aplicación supletoria, en cuya virtud, la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte.

B) Requisitos objetivos

Los requisitos objetivos de la pretensión civil vienen integrados por la fundamentación o causa petendi y por la petición a petitum.

a)La fundamentación

La alegación fáctica de la pretensión ha de fundamentarse en la existencia de un delito o acto ilícito que haya producido una lesión al patrimonio del actor civil.

A los efectos de la fundamentación fáctica lo decisivo no es la existencia de responsabilidad penal o incluso de un delito, sino la existencia de actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia que es la auténtica fuente de esta obligación (art. 1089 CC).

Por consiguiente, a los efectos de la deducción de la pretensión civil es indiferente que la responsabilidad penal haya quedado extinguida por alguna de las causas del art. 130 CP, ya que la extinción de dicha responsabilidad no impide que la acción típica, antijurídica, culpable y punible haya existido. Lo mismo acontece con la mayoría de las causas de exención de la responsabilidad penal del art. 20 que, no obstante eximir la culpabilidad, no impiden que el hecho penalmente antijurídico y causante de un daño se haya producido (art. 118).

b)La petición

La petición de la pretensión civil está sometida al principio que le es propio, el dispositivo. De aquí que el actor sea dueño de su interposición y renuncia, que en cualquier caso ha de ser expresa, vinculando mediante la petición la actividad decisoria del Tribunal.

La segunda característica común del petitum de la pretensión civil acumulada en el proceso penal es la de revestir, en la inmensa generalidad de los caso, la naturaleza de las pretensiones de condena y, dentro de ellas, las de dar.

El objeto de la pretensión civil es la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, es decir, prestaciones normalmente todas ellas "de dar".

Restituir es reponer el estado de cosas que existía en el momento de la comisión del delito o devolver la cosa a su legítimo propietario.

Aun cuando la pretensión civil resarcitoria ostente un marcado carácter de condena, excepcionalmente caben, vía restitución, sentencias declarativas de nulidad. Ello es lo que ocurre cuando la necesaria y efectiva restitución de la cosa exija la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico, objeto material a través del cual se consuma la acción delictuosa.

Reparar el daño consiste en efectuar una pretensión personal tendente a paliar o remediar los menoscabos sufridos en una cosa. La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

Indemnizar significa condenar al pago de una cantidad dineraria suficiente para cubrir todos los daños producidos por el delito. La indemnización surge cuando no sea posible la restitución.

La evaluación de los daños y perjuicios ha de cuantificarse expresamente en la petición, al igual que en el proceso civil, tampoco en el penal debieran admitirse las sentencias de condena "a reserva de liquidación", si bien, en la práctica forense no son inusuales dichas sentencias.

C) Requisitos formales

La pretensión civil se deduce con toda su plenitud en el escrito de acusación o calificaciones provisionales (art. 650.II), sin que se pueda modificar sustancialmente la pretensión civil en las conclusiones definitivas.

Con anterioridad a dicho acto, en la instrucción puede el actor civil solicitar y obtener del Juez de Instrucción los embargos o fianzas pertinentes y aseguratorias de la efectividad de la responsabilidad civil (arts. 589 y ss).

La pretensión civil la puede deducir el propio perjudicado, quien puede comparecer en la instrucción mediante querella, a través del ofrecimiento de acciones o mediante adhesión, permitiéndose la intervención litisconsorcial, pero, en tal caso, bajo una misma representación y dirección letrada (art. 113).

Si el perjudicado no compareciera en el proceso, ni reservara el ejercicio de la acción civil para el correspondiente proceso declarativo, el Ministerio Fiscal, vía sustitución procesal, la ejercitará en su nombre.

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