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El ofrecimiento de acciones constituye una de las medidas más eficaces de la tutela de la víctima, objeto de protección en la Decisión del Consejo de Europa, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, por cuanto, a través de él, nuestro ordenamiento procesal cumple sobradamente dicho estatuto, al permitir la entrada del perjudicado en el proceso penal con igualdad de armas con respecto al Ministerio Fiscal.

Los arts. 109 y 110 LECrim contemplan respectivamente, a este respecto, la llamada a la causa ya iniciada y la intervención adhesiva de los ofendidos y perjudicados por el hecho punible a fin de que puedan ejercitar sus correspondientes pretensiones, penal y civil, con absoluta independencia de la que pueda efectuar el Ministerio Fiscal. Dicho ofrecimiento de acciones ha de realizarse, no sólo a las víctimas directas, esto es, los titulares del bien jurídico protegido, sino también a las indirectas o sucesoras del difunto (art. 2 LEV).

La intervención adhesiva de los acusadores y actores particulares no lo es, pues, en calidad de coadyuvantes del Ministerio Fiscal o de partes secundarias, sino que la LECrim les otorga la capacidad de postulación necesaria para poder actuar en el proceso en concepto de partes principales activas.

3.1. Sujetos: la legitimación activa

De conformidad con lo dispuesto en el art. 109 LECrim, el Juez de Instrucción ha de realizar el ofrecimiento de acciones al ofendido en su primera declaración y el art. 110 LECrim autoriza la intervención de los perjudicados en el procedimiento siempre y cuando comparezcan con anterioridad al trámite de calificación. Aquí el legislador, con escaso rigor técnico, identifica el concepto de ofendido con el de perjudicado.

3.2. Regulación legal

A) Actos procesales

Por ofrecimiento de acciones cabe entender la llamada a la instrucción de los ofendidos y perjudicados a fin de que puedan ejercitar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, compareciendo como partes acusadoras o civiles en orden a sostener la pretensión penal y civil dimanante del delito. Dicho ofrecimiento ha de efectuarse en una lengua que comprenda el ofendido, así como procederse a la traducción de la denuncia (art. 6 LEV).

El ofrecimiento de acciones aparece contemplado en la LECrim en tres actos procesales diferenciados:

  1. En las diligencias policiales de prevención, en las que la policía judicial ha de anunciar al ofendido y al perjudicado su derecho a comparecer en el procedimiento penal (art. 771.1);
  2. En la primera comparecencia en el Juzgado de Instrucción, de lo que le informará el Secretario Judicial (arts. 109 y 776.1), con la especialidad en la Ley del Jurado de que la ilustración para comparecer como partes activas ha de efectuarse en la citación a la audiencia para la concreción de la imputación (art. 25.2 LOTC), y
  3. En la fase intermedia en el especialísimo supuesto de que, no habiendo comparecido como partes, ello no obstante, el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento, en cuyo caso puede el tribunal llamar a la causa a los interesados en el ejercicio de la acción penal, esto es, a los ofendidos para que comparezcan a sostener la pretensión (art. 782.2).

B) Ofrecimiento y derecho a la tutela

Del concepto que, sobre el ofrecimiento de acciones, acabamos de formular la primera nota que destaca es la de incidir dicho trámite en el derecho a la tutela del art. 24 CE y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, en las que ha podido afirmar que la violación del Juez de Instrucción de lo preceptuado en los arts. 109 y 761.2, cuando originen indefensión material al ofendido o perjudicado, producen la infracción de dicho derecho fundamental, siendo susceptible de amparo constitucional.

C) Deber de información

En cuanto al contenido de este deber de información a la víctima puede señalarse la ilustración de los siguientes derechos:

  1. a mostrarse parte en la causa con Procurador y Abogado, en paridad de armas con el Ministerio Fiscal, lo que comprende el derecho a formular alegaciones, la publicidad o toma de conocimiento de las actuaciones practicadas y a participar en las que se practiquen sin que se retroceda en el curso de las actuaciones;
  2. El derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita;
  3. El derecho a la asistencia médica y psicológica en el caso de los delitos violentos y contra la libertad sexual, así como a obtener una orden de protección;
  4. en estos últimos delitos y en todos aquellos en los que el Estado viene obligado a indemnizar a las víctimas el derecho a percibir ayudas económicas con cargo a los Presupuestos del Estado;
  5. a que se proteja su intimidad en el secreto del sumario y en la publicidad del juicio;
  6. a la notificación y devolución de sus efectos incautados;
  7. a notificarle los Autos de sobreseimiento o archivo que, aunque no hayan comparecido en la causa, puede impugnar en el plazo de veinte días;
  8. a conocer la fecha y lugar de celebración del juicio y recibir notificación de la sentencia que recaiga en primera instancia y en apelación, y
  9. a conocer los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

D) En especial, el deber de comunicación a la víctima de los actos que puedan afectar a su seguridad. La orden de protección

Tal y como se ha adelantado, la LO 14/1999, de modificación del Código Penal y de la LECrim en materia de protección a las víctimas de malos tratos, incorporó el art. 109 un último párrafo, conforme al cual el Juez de instrucción viene obligado, en la diligencia de ofrecimiento de acciones, a poner en conocimiento de la víctima los actos procesales que puedan afectar a su seguridad, siempre y cuando se trate de una instrucción por alguno de los delitos contemplados en el art. 57 CP: delitos contra la vida humana e integridad física, contra la integridad moral, libertad sexual, derechos de la personalidad y contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

En tales delitos, el propio art. 57 establece como medida de seguridad, a imponer en la sentencia, las obligaciones del condenado de no aproximarse o comunicarse con la víctima o la prohibición de no poder volver al lugar del delito o a su domicilio. Por su parte, el hoy vigente art. 544 bis LECrim, introducido también por dicha reforma, permite anticipar tales prohibiciones dentro de la instrucción en calidad de medidas provisionales de control judicial.

Finalmente, al anterior cuadro normativo se cierra con el art. 544 ter, que, introducido por la Ley 27/2003, instauró la Orden de protección a las víctimas de la violencia de género, contempladas en el art. 273.2 CP. Recibida la solicitud de protección por el Juez de Guardia competente, convocará a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal a una audiencia, que finalizará mediante Auto en el que el Juez podrá acordar, incluso de oficio, las medidas provisionales civiles y penales que estime pertinentes, así como las de asistencia y protección social.

3.3. La intervención adhesiva

A) Naturaleza y forma

Con independencia del resultado del ofrecimiento de acciones, el ofendido y el perjudicado, señala el art. 110, podrán mostrarse parte en la causa, sin necesidad de formular querella, siempre y cuando lo hicieren antes del trámite de calificación.

Esta intervención que, por la forma que se realiza en un procedimiento penal en curso, calificamos de "adhesiva", en realidad, es una intervención principal, ya que la asunción del status de parte por el ofendido, bien sea mediante querella, a través de la aceptación del ofrecimiento de acciones o mediante esta intervención es siempre con toda la capacidad de postulación necesaria para sostener con independencia las pretensiones, penales y civiles.

En cualquier caso, la comparecencia ha de ser, como toda parte procesal privada, mediante Procurador y asistido por Abogado, pudiendo beneficiarse, como se ha dicho, de la justicia gratuita.

Si fueren varios los ofendidos y si existiera convergencia de intereses, puede el Juez disponer que se agrupen en una única representación, lo cual no se erige en obstáculo alguno para que, una vez abierto el juicio oral, puedan las partes materiales encomendar la acusación a distintos Letrados.

B) Preclusión

Según lo dispuesto en el art. 110 la intervención de los acusadores particulares y civiles ha de realizarse con anterioridad al trámite de calificación del delito. La finalidad de este límite temporal es obvia. Siendo el trámite de calificación o de acusación el acto procesal a través del cual se ejercita la pretensión, es natural que la norma procure la intervención de las partes acusadoras con anterioridad al momento de formalización del objeto procesal. De aquí que la doctrina se haya manifestado unánime a la hora de otorgar a dicho trámite efectos preclusivos.

Ésta es la razón, por la cual el Tribunal Constitucional ha establecido la doctrina, según la cual los actos de archivo o de sobreseimiento han de notificarse al perjudicado, haya o no comparecido en el proceso y por la misma, ha autorizado su entrada en la segunda instancia.

El Tribunal Supremo ha convertido en letra muerta la exigencia de preclusión rígida establecida en el art. 109, consistente en que el ofendido haya de comparecer con anterioridad al trámite de calificación o acusación. En opinión de la STS 170/2005 el art. 785.3, al disponer que el Secretario judicial debe informar a la víctima aunque no haya sido parte en el proceso, ha derogado lo establecido por el art. 109, permitiendo su comparecencia incluso una vez abierto el juicio oral.

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