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3.1. Concepto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 300, cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.

Lo que viene a establecer este precepto es que, a fin de evitar la infracción de la prohibición del non bis in idem y por razones de economía procesal, los delitos conexos han de ser enjuiciados en un mismo proceso, razón por la cual han de provocar una acumulación de objetos procesales ante el mismo Juzgado que instruye el delito principal, y ello, aunque, con respecto a los conexos, no sea el territorialmente competente.

La regla 6 del art. 762 LECrim, concede al Juez instructor, en el ámbito del proceso abreviado, la posibilidad de formar piezas separadas, cuando resulte conveniente para simplificar o activar el procedimiento y existan elementos para juzgar separadamente a cada uno de los investigados.

3.2. Delitos y delitos leves conexos

De conformidad con lo dispuesto en el art. 17 LECrim, los delitos conexos son susceptibles de ser clasificados atendiendo a las siguientes categorías.

A) Conexión subjetiva

Son delitos conexos por razones subjetivas:

  1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
  2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

B) Conexión objetiva

Son delitos conexos por razones objetivas:

  1. Los cometidos como medio de perpetrar otros, o facilitar su ejecución.
  2. Los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

C) Conexidad mixta o analógica

Por último, el art. 17.5 también considera conexos los delitos que se imputen a una persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

A los anteriores supuestos determinantes de la conexión cabe incorporar, en el ámbito del procedimiento abreviado, los delitos leves conexos a delitos, esto es, las imputables a los autores de delitos o a otras personas, cuya comisión o prueba estuviera relacionada con dichos delitos.

3.3. Derogación de las normas de competencia objetiva y territorial por conexión

Existen supuestos en los que la LECrim otorga, en atención a la especialización del órgano, vis atractiva para el conocimiento de los asuntos a determinados órganos jurisdiccionales.

A) Competencia objetiva

Las alteraciones que la conexión produce en el ámbito de la competencia objetiva son las siguientes:

  1. Tratándose de aforados, la competencia objetiva para el conocimiento de la totalidad de los delitos conexos se atribuye, al Tribunal a quien estuviera sometido el aforado.
  2. Cuando alguno de los delitos conexos fuera de la competencia de la Audiencia Nacional, este Tribunal extenderá su competencia, por razones de especialización, al conocimiento de todos ellos.
  3. La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extiende a la instrucción y conocimiento de los delitos y delitos leves conexos siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en el número 3 y 4 del art. 17, esto es, la conexión sólo será admisible si se funda en la conexión de delitos instrumentales o en la conexión para obtener la impunidad.
  4. En materia de delitos conexos, el juez que puede lo más, puede lo menos, es decir, la competencia para el conocimiento unitario de los delitos conexos se atribuye al órgano jurisdiccional que deba conocer del delito que tenga señalada mayor pena.
  5. Lo mismo acontece cuando alguno de los delitos leves conexos sean de la competencia del Juzgado de Paz, quien habrá de diferir la competencia, por razones de jerarquía, al Juzgado de Instrucción.
  6. Finalmente, la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá, en principio, al enjuiciamiento de los delitos conexos ajenos a su competencia estricta, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado fuertemente la competencia por conexión del jurado.

B) Competencia territorial

La determinación del órgano judicial territorialmente competente para el conocimiento de los delitos conexos, que hayan sido cometidos en distintas demarcaciones judiciales, viene determinado por las reglas legales contenidas en el art. 18 LECrim, según el cual, son competentes, por su orden, los siguientes Jueces y Tribunales:

  1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
  2. El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
  3. El que la Audiencia o el Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

Ello no obstante, en el supuesto previsto en el art. 17.2, esto es, delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiere precedido concierto para ello, el art. 18.2 LECrim atribuye la competencia para el conocimiento de estos delitos conexos, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, al Juez o Tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

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