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La denuncia es una declaración de conocimiento, y, en su caso, de voluntad, por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Fiscal o autoridad con funciones de policía judicial la noticia de un hecho constitutivo de delito.

2.1. Naturaleza

Como regla general la denuncia entraña una declaración de conocimiento, consistente en la transmisión a la policía o a la autoridad judicial de la sospecha de la comisión de un delito público (arts. 259-264).

2.2. Sujetos

En el estudio de los sujetos de la denuncia hemos de diferenciar al denunciante, del denunciado y del órgano competente para recibir o cursar la denuncia.

A) El denunciante

a)Capacidad y legitimación

En las denuncias cuyo objeto lo constituya un delito perseguible de oficio, puede ser denunciante cualquier persona física, aun cuando fuere incapaz. Así se deduce de la lectura del art. 260 LECrim, conforme al cual a los incapaces no les alcanza la obligación de denunciar del art. 259, pero pueden, por tanto, presentar una denuncia.

En cuanto a la capacidad del MF para deducir denuncias, no obstante la redacción del art. 271 que le obliga siempre a deducir querella, la Memoria FTS de 1897, le confirió plena capacidad.

Por el contrario, en las denuncias de delitos perseguibles a instancia de parte, ha de cumplir el denunciante con los requisitos de la capacidad y legitimación. El denunciante, en tales delitos, habrá de ostentar la legitimación activa requerida, entre otros, por el art. 191.1 CP, esto es, ha de ostentar la cualidad de ofendido o sujeto pasivo del hecho punible.

b)Obligación de denunciar y exenciones

Los testigos presenciales o directos de la perpetración del hecho punible tienen la obligación, conminada con multa, de denunciar el hecho (art. 259 LECrim).

Esta obligación, sin embargo goza de una exención genérica y de diversas específicas. La primera aparece en el art. 260, conforme al cual, la referida obligación no alcanza a determinados incapaces tales como “los impúberes y los que no gozaran del pleno uso de su razón”. Las segundas se encuentran en el art. 261, que contempla la exención del deber de denunciar por razón del parentesco y que se reitera en el art. 416.1 en cuanto exención también de testificar.

Dicha obligación común de denunciar de los testigos presenciales se torna en una obligación cualificada, cuando dicho testigo ostenta una determinada relación funcionarial o de Derecho público, que le vincula especialmente con el Estado, obligándole a denunciar los delitos (art. 262).

Pero, tal obligación de denunciar, por razón de la profesión u oficio, nunca puede alcanzar a quienes se vean amparados por el secreto profesional, que, junto al parentesco, está protegido por la propia CE (arts. 24 y 20).

En el caso de los Abogados, se trata de una obligación, la que tienen de no revelar los secretos de su cliente, conminada con responsabilidad penal (arts. 199.2 y 466 CP).

B) El denunciado

La determinación e identificación del investigado no constituye requisito alguno de la denuncia, pues una de las funciones de la fase instructora es, la de averiguar quién sea el presunto autor del hecho punible (art. 299). Para ello, el deber de colaboración ciudadana obliga a transmitir los datos de identificación del denunciado a la autoridad, ante quien se formaliza la denuncia, si fueran conocidos.

Pero, si se determinara en la denuncia al investigado, una vez concluidas las primeras diligencias, la autoridad judicial habrá de darle traslado de ella al denunciado (art. 118). En tal caso, admitida una denuncia e incoado un procedimiento contra una persona por determinado delito, no cabe, en modo alguno, que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado, ni clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos.

Finalmente, puede ocurrir que sea el propio denunciado, quien formalice su denuncia. La autodenuncia no está expresamente contemplada por la LECrim, si bien ninguna dificultad existe acerca de su admisión. Es más, pudiera constituir la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 CP.

2.3. Órgano competente

Órganos competentes para entender de una denuncia son los Juzgados, el MF y los funcionarios de policía.

A) Los Juzgados

La obligación de denunciar el hecho, queda cumplida mediante la presentación de la denuncia ante cualquier autoridad judicial o encargada de la prevención e investigación de los delitos.

Si la denuncia se presentara ante el Juzgado competente, el juez una vez constatada su tipicidad, dispondrá la iniciación del correspondiente procedimiento penal.

La LECrim (art. 269) tan solo contempla como motivos de inadmisión de una denuncia la inexistencia del hecho o la ausencia de tipicidad, por lo que no corresponde en esta fase, apreciar otras circunstancias, tales como la exención o extinción de la responsabilidad penal que requieren una actividad probatoria, o, al menos, investigadora, que ha de justificar la apertura de la instrucción. Si se desestimara la denuncia, habrá el juez de fundamentar su resolución, sin recurrir a fórmulas estampillada o impresos, que ocasionarían una denegación del derecho de tutela a la obtención de una resolución razonada.

Por el contrario, si la denuncia se planteara ante un Juzgado objetiva o territorialmente incompetente, si fuera típica, habrá de practicar las primeras diligencias, dando cuenta inmediata al Juez de Instrucción competente y, concluidas que sean, en el plazo máximo de 3 días, habrá de remitirlas al juez competente (art. 307), disponiendo, en su caso la elevación de la detención a prisión y poniendo, dentro de dicho plazo, al detenido a disposición del juez competente.

B) El Ministerio Fiscal

También los arts. 259 y 262 LECrim legitiman al Ministerio Fiscal para recibir y cursar las denuncias que se formulasen.

El art. 5 LEOMF ha concretado esta facultad, al prescribir que el Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante. Dicha facultad la refuerzan los arts. 773.2 LECrim y 5.2 y 3 LEOMF, que posibilitan una investigación preliminar del Ministerio Fiscal.

C) La Policía

La denuncia puede presentarse, dentro de sus respectivas atribuciones, ante cualquier dependencia o puesto de los distintos miembros que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como naturalmente ante los funcionarios de la policía judicial.

En tal supuesto, corresponderá a tales funcionarios la práctica de las diligencias de prevención, dando cuenta inmediata de ellas a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal (arts. 284 y 295).

Al propio tiempo, la policía está facultada (y obligada) a denunciar los delitos mediante el atestado (art. 297).

2.4. Requisitos formales

Como consecuencia de la vigencia del principio antiformalista en los actos de iniciación del procedimiento, la denuncia no requiere ningún requisito especial fuera de la transmisión de la notitia criminis, de un lado, y de la identificación y ratificación del denunciante, de otro de lo que se infiere que, como regla general, no deban autorizarse las denuncias anónimas.

Por consiguiente, la denuncia podrá ser verbal o escrita, personal o por medio de mandatario con poder especial (art. 265).

2.5. Elementos materiales

La LECrim no contempla la exigibilidad de declaración de voluntad alguna en la denuncia.

De los términos en los que se pronuncia el art. 259, es claro que el único elemento material de la denuncia es la notitia criminis o sospecha de la comisión de un delito, cuya puesta en conocimiento por el denunciante a la policía judicial o autoridad judicial ha de provocar la apertura de las diligencias policiales de prevención, primeras diligencias, en función de la gravedad del delito, diligencias previas o sumario con la única salvedad de que el supuesto hecho punible carezca de tipicidad o sea inexistente.

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