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La iniciación de la fase instructora se produce mediante la puesta en conocimiento ante el órgano jurisdiccional de una notitia criminis o sospecha de la comisión de una acción, que revista los caracteres del delito. Mediante la transmisión por parte de cualquier miembro de la comunidad social, pues, de la sospecha de la perpetración de un delito perseguible de oficio surge la obligación del juez, sea o no competente, de practicar las primeras diligencias, dando cuenta de dicha incoación al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Presidente de la Audiencia (art. 308 LECrim).

Predomina en nuestro ordenamiento jurídico un carácter antiformalista en la iniciación de la fase instructora, a consecuencia de la hegemonía de los principios de legalidad (art. 100) e investigación de oficio, que exonera al acto de iniciación de requisitos formales y a quien lo deduce del cumplimiento de presupuestos procesales típicos de las partes, tales como la capacidad y la legitimación, activa y pasiva. Para la iniciación de un proceso penal es suficiente, pues, transmitir a la autoridad judicial una notitia criminis de un delito público, para cuya determinación y la de su presunto autor se incoará precisamente la fase instructora (art. 299).

De dicha regla general tan solo cabe exceptuar los procesos que pudieran instaurarse por la comisión de un delito perseguible a instancia de parte, en los que la titularidad que ostenta el ofendido acerca del derecho a la perseguibilidad del delito, impone el cumplimiento de especiales requisitos formales y el cumplimiento de determinados presupuestos procesales.

Pero, salvo esta sola limitación, la iniciación del procedimiento penal no está sometida a condicionamiento especial alguno, fuera de la obligación de las autoridades de comunicar a la víctima el acto de iniciación (art. 5 LEV) o de su no incoación (art. 7 LEV) y del supuesto que el particular pretenda ab initio convertirse en parte acusadora a lo largo del procedimiento. En tal caso, habrá de deducir querella, acto procesal que, junto con la denuncia, constituyen los medios ordinarios de iniciación del procedimiento penal, frente a los que denominaremos especiales, los cuales vienen integrados por la iniciación de oficio y la "excitación especial del Gobierno".

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