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1.1. Concepto y notas esenciales

Por detención policial cabe entender el acto procesal de los funcionarios de la policía judicial, consistente en la limitación provisional del derecho a la libertad del sospechoso de la comisión de un delito sobre el que exista peligro de fuga durante el tiempo indispensable, y dentro del plazo previsto en la ley, para practicar las diligencias de reconocimiento e interrogatorio, poniéndole en libertad o a la inmediata disposición de la autoridad judicial.

A) Sujetos

Los sujetos que pueden practicar la detención policial son los funcionarios de la policía judicial y demás autoridades, a quienes el ordenamiento expresamente autoriza a practicar detenciones y efectuar las "diligencias policiales de prevención".

Dentro de tales autoridades hay que incluir al Ministerio Fiscal.

También pueden practicar detenciones policiales los funcionarios de la Administración Penitenciaria.

B) Naturaleza

La detención que pudieran practicar los funcionarios de policía constituye el ejercicio de una obligación que les viene impuesta por su especial misión de descubrimiento de los delitos y de sus presuntos autores.

C) Objeto

Se diferencia de la detención practicada por los particulares en que el ordenamiento faculta a la policía para practicar las "diligencias de prevención" y culminar el atestado, para lo cual tales funcionarios pueden realizar determinadas diligencias en el curso de la detención, ya que, con el devenir de los tiempos, al carácter cautelar de la detención se superpuso otro que la convierte también en un acto de investigación indirecto, en tanto que posibilita la práctica de actos de investigación, tales como el interrogatorio y el reconocimiento del detenido.

D) Modalidades

Toda detención policial conlleva, pues, una privación de libertad, dirigida, de un lado, al aseguramiento del imputado, y de otro, a la investigación del hecho y su autoría.

Por ello también deben considerarse detenciones, y por tanto, son aplicables a ellas sus garantías constitucionales y procesales, las de indocumentados que puedan dictarse al amparo del art. 16 LOPSC.

Por el contrario, no se consideran detenciones las interrupciones momentáneas de libertad deambulatoria, tales como las derivadas de los controles de alcoholemia y para el descubrimiento de delitos, los "cacheos" y las resultantes de las inmovilizaciones de vehículos.

1.2. Presupuestos

Los presupuestos de la detención son los propios de las medidas cautelares: imputación y peligro de fuga.

A) Imputación

La procedencia de la detención policial queda legalmente condicionada a que el detenido se encuentre en alguno de los supuestos del art. 490 LECrim.

B) Peligro de fuga

Pero no es suficiente cualquier género de imputación, sino la de un hecho punible, que revista especial gravedad o que, aun sin tenerla, pueda el funcionario de policía, partiendo de las circunstancias del hecho o de la personalidad del imputado, presumir que éste se sustraerá a la actividad de la justicia.

1.3. El plazo de la detención

Dispone el art. 17.2 CE que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial".

A) Plazos extraordinarios

Los plazos extraordinarios de la detención vienen establecidos por la LO 4/1981, sobre estados de alarma, excepción y de sitio y por el art. 520 bis 1 LECrim.

Mientras en los estados de sitio la detención puede alcanzar los 10 días, en los supuestos de terrorismo dicho plazo fue rebajado a 5 días, incrementándose el control judicial, todo ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional.

B) El plazo ordinario

Con la sola excepción de los referidos plazos extraordinarios, el plazo de la detención policial se contiene en el art. 17.2 CE conforme al cual la detención policial no puede exceder de 72 horas.

1.4. La entrega del detenido a disposición judicial

Si la práctica de las diligencias de prevención hubiera conllevado la detención de una persona determinada, y no fuera procedente su inmediata puesta en libertad, dispone el art. 496.1 que deberá entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiera hecho la detención dentro de las 24 horas siguientes al acto de la misma.

1.5. Régimen jurídico: garantías y derechos de los detenidos

La detención posibilita la realización por la policía, de importantes actos de investigación sobre el detenido, tales como su reconocimiento e identificación y el interrogatorio policial. Pero, como contrapartida, la propia CE y los arts. 118 y 520 LECrim, arbitran toda una serie de garantías, que han de hacer posible, el derecho de defensa.

El nacimiento de las mismas surge desde el mismo momento en que la detención se practica, esto es, desde el instante en que se le priva de libertad deambulatoria al ciudadano. A partir de este momento nacen las obligaciones de la policía y los derechos del detenido, que vemos a continuación.

A) Obligación de información

Como consecuencia de la genérica obligación de información que asiste frente a todo imputado, que no esté asistido de Abogado, los funcionarios de policía han de ilustrar al detenido del ejercicio de sus derechos constitucionales y, en especial, de su derecho al silencio y del contenido esencial de la imputación:

  1. El catálogo de tales derechos se encuentra recogido en los párrafos contenidos en las letras a) - f) del art. 520.2. “Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla, así como los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información” (art. 520.1).
  2. En segundo lugar, y también por imperativo constitucional (art. 17.3), se le habrá de informar al detenido de las razones de su detención. “Los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad” (art. 520.2).

La necesidad de que tal puesta en conocimiento lo sea en el plazo más breve posible obedece a que su finalidad estriba en posibilitar la defensa privada o autodefensa del imputado, razón por la cual dicha puesta verbal en su conocimiento ha de realizarse en todo caso con anterioridad a su interrogatorio.

B) Derecho al silencio y a no declarar contra sí mismo

Tratándose de un derecho fundamental que puede ocasionar indefensión material (por cuanto puede inducir a engaño al detenido en punto a una injustificada renuncia a su defensa privada), la vulneración de este precepto incide en la presunción de inocencia, haciéndose acreedora la declaración, con la omisión de esta obligación prestada, de la prueba prohibida, si bien con efectos directos o no reflejos.

No infringe el derecho a no declarar contra sí mismo la obligación de someterse a la realización de una prueba de aire expirado, porque los métodos alcoholimétricos son neutros y no vulneran la presunción de inocencia; es decir, sirven, tanto para acreditar la no ingestión, como la existencia de alcohol en el cuerpo humano.

C) Derecho a ser asistido por intérprete gratuito

Si el detenido no conociere el idioma español, la ilustración de la imputación, así como la totalidad de su interrogatorio habrá de realizarse mediante la intervención de un intérprete, conocedor de una lengua que comprenda (art. 118.1).

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acabó imponiendo la gratuidad en dicho trámite cuando se trate de extranjero que no comprenda o hable el castellano.

D) Derecho a la notificación de la detención

En el art. 520.2. e) confiere al detenido la facultad de exigir de la policía que se le comunique al familiar o persona, que determine, la existencia de la detención y el lugar de custodia. Tales extremos son de gran relevancia práctica cuando pretenda ejercitarse un eventual habeas corpus, ya que, aun cuando el detenido le asista este derecho, su eficacia práctica depende de un familiar que lo ejercite, para lo cual necesita conocer tanto de la existencia como el lugar de la detención.

Por esta razón, el art. 520.2 LECrim establece que “… se le informará (al detenido) del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención”.

Pero este derecho potestativo del detenido se torna en obligación de la policía, si el sujeto pasivo de la detención fuere un menor o, en general, cualquier persona incapaz. En tal supuesto, habrán de notificarse tales extremos a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.

Si se tratara de un extranjero, el hecho de la detención ha de ser comunicada al cónsul de su país, permitiéndosele su comunicación (art. 520).

E) Derecho a la intervención del Abogado defensor

El detenido tiene derecho a designar Abogado de su confianza o a reclamar la intervención de uno del turno de oficio, a fin de que presten su asistencia en la detención. Este derecho es irrenunciable, si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio (art. 520.5). Por consiguiente, más que de un derecho, se trata de una obligación, la que las Autoridades tienen, de proveerle al detenido de un abogado, si no designa uno de su confianza (art. 767).

Esta regla goza de una excepción en el caso de que el detenido estuviere incomunicado, lo que acontece en delitos de terrorismo.

La intervención del defensor se ciñe a los reconocimientos de identidad y al interrogatorio policial. Su intervención no es activa, pero tampoco es el del convidado de piedra.

F) Derecho a ser reconocido por el médico forense

También el referido derecho constituyó una innovación de la LO 14/1983; determina quien deba ser dicho facultativo:

  1. en primer lugar, el Médico Forense o su sustituto;
  2. en su defecto, el Médico de la institución en que se encuentre o cualquier otro del Estado o demás Administraciones Públicas.

G) Garantías procesales del interrogatorio policial

Existen otras garantías de legalidad ordinaria que han de presidir todo interrogatorio del imputado. Tales garantías comunes se encuentran tipificadas en los arts. 297.3 y 388-405 LECrim y son las siguientes:

a)Prohibición de utilización de actos o medios de investigación prohibidos por la Ley

El art. 297.3 dispone que los funcionarios de la Policía Judicial "se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice". Por otra parte, el art. 389.3 prohíbe la utilización contra el procesado de cualquier género de coacción o amenaza.

Por consiguiente, está desterrada en nuestro ordenamiento jurídico y constituye un supuesto de prueba prohibida, la utilización de cualquier género de sevicia.

Igualmente se reputan prohibidos los medios que pueda proporcionar la medicina (sueros de la verdad, etc), habiendo declarado el Tribunal Supremo su absoluta prohibición. Lo mismo ocurre con las confesiones de drogadictos a quienes se les haya prometido sustancias para combatir el síndrome de abstinencia.

b)Garantías tendentes a garantizar la espontaneidad del interrogatorio

Las preguntas habrán de ser siempre directas, sin que puedan utilizarse preguntas capciosas o sugestivas.

Si, como consecuencia de la duración del interrogatorio, el detenido diere muestras de fatiga, habrá de suspenderse hasta que recobre la serenidad necesaria (art. 393).

Se le permitirá al detenido manifestar lo que estimara conveniente para su defensa, consignándose en el acta. No se le podrán formular cargos ni reconvenciones (art. 396).

El detenido tiene derecho a leer por sí mismo la declaración prestada o solicitar su lectura con anterioridad a su ratificación (arts. 402 y 404).

1.6. Especialidades en la detención en materia de terrorismo

A) El plazo de la detención en terrorismo

Constituye el art. 520 bis una derogación singular al plazo común de la detención policial, de 24 horas consagrado por el art. 496.1.

En la actualidad pues, el plazo común de la detención policial en materia de terrorismo es de 72 horas, pudiéndose prolongar dicha detención por otras 48 horas, es decir, hasta un total de 5 días.

B) La incomunicación de terroristas detenidos

El detenido puede ser sometido a incomunicación, si la policía así lo solicita, gozando esta petición de inmediatos efectos ejecutivos.

Los efectos de la incomunicación se circunscriben a las relaciones del detenido con terceros e incluso con su Abogado de confianza, ya que el art. 527 obliga a designarle un Abogado de oficio.

Asimismo, al detenido le asiste su derecho al habeas corpus, con respecto al cual el art. 55.2 CE no posibilita su suspensión.

1.7. Valor procesal del interrogatorio policial

La doctrina del Tribunal Constitucional, niega valor probatorio al interrogatorio del detenido, razón por la cual su "confesión" en la sede policial no constituye, por sí sola, prueba suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia y poder fundar una sentencia de condena.

Si el interrogatorio se ha obtenido a través de medios que la Ley no autoriza: no pueden ser, en modo alguno, valorados por el Tribunal sentenciador, bien sean, para condenar al imputado, bien a cualquier otro coautor, cómplice o encubridor.

Si el interrogatorio se ha practicado con vulneración de las demás garantías preestablecidas, la "confesión" del detenido no impedirá al órgano jurisdiccional practicar los demás medios de prueba tendentes a la averiguación de los hechos. En tal caso, debe regir tan sólo los efectos directos de la prueba prohibida.

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