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3.1. Concepto y fundamento

Realizada la entrada por parte de la autoridad judicial o de sus agentes, se ha de proceder al cumplimiento de sus fines, que, tan sólo pueden consistir en la detención del imputado y/o la recogida de los instrumentos y efectos del cuerpo del delito.

Este segundo y único cometido integra el objeto de la diligencia de registro, por lo que constituye fundamentalmente un acto de "recogida y aseguramiento del cuerpo del delito" o de las futuras fuentes de prueba.

Debido a la circunstancia de que la finalidad esencial del registro consiste en recoger los efectos e instrumentos del delito, o lo que es lo mismo, preconstituir la prueba, disponiéndose su custodia hasta el momento del juicio oral, dicho acto ha de revestir las notas esenciales de todo acto de prueba: la intervención de la autoridad judicial, de un lado, y la posibilidad de contradicción, de otro.

3.2. Elementos subjetivos

Constituyen elementos subjetivos de esta diligencia el órgano jurisdiccional, el interesado y los testigos.

A) El órgano jurisdiccional

Aun cuando la diligencia de entrada la pueden disponer y practicar los funcionarios de policía, la diligencia de registro requería siempre la obligatoria presencia judicial.

B) El interesado

Junto a la necesaria intervención judicial, a fin de que el registro pueda alcanzar en su día los requisitos de los actos de prueba, pretende la LECrim que dicha diligencia sea presenciada físicamente por el interesado o la persona que él designe.

C) Los testigos

Si el interesado no fuere encontrado, en el momento de la práctica del registro, no quisiera concurrir al acto de registro, ni nombrar representante, dispone el art. 569.II que "... se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad".

D) El Letrado de la Administración de Justicia

En cualquier caso, y con independencia de este testigo especial, el art. 569.4 exige que todo registro se practique a presencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que lo haya autorizado del servicio de guardia o excepcionalmente los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa legalmente habilitados.

3.3. Requisitos formales

En el registro, el Letrado de la Administración de Justicia levantará acta de constancia comprensiva de los extremos relacionados en el art. 572: nombre del juez, identificación de las personas que intervengan, incidencias, hora de iniciación y de término de la diligencia y relación del registro y de su resultado.

Si el Registro fuere efectuado por la policía judicial, en el atestado o en la relación verbal circunstanciada, habrán de hacerse constar las causas y resultado del registro, las personas detenidas y quienes hubieren intervenido en el registro, de entre los que necesariamente habrá de hacerse constar la identificación de los funcionarios de policía actuantes en calidad de instructor y de secretario.

3.4. Registros especiales

Tales registros se encuentran previstos en la LECrim y en determinadas Leyes especiales.

A) En la LECrim

Como registros especiales contempla expresamente la LECrim el de los libros de contabilidad o de comercio y los protocolos de Notarios, libros del Registro de la Propiedad, del Registro Civil y del Registro Mercantil.

B) En la legislación especial

Como registros regulados en la pertinente legislación especial cabe mencionar los de despachos de Abogados, en materia de propiedad industrial y los que, con carácter general, contempla la legislación procesal civil.

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