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La intervención de las comunicaciones, como su nombre indica, consiste en la restricción del derecho fundamental contenido en el art. 18.3 CE efectuada por una resolución judicial motivada, en cuya virtud se autoriza a la policía judicial a entrar en un procedimiento de comunicación con el objeto de conocer y, en su caso, recabar y custodiar una noticia, pensamiento o imagen penalmente relevante para su reproducción en un juicio oral, incoado por la comisión de un delito grave.

1.1. El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones

Todas las intervenciones judiciales de las comunicaciones, postales, telegráficas y telefónicas, contempladas en los arts. 579-588, tienen como común denominador erigirse en actos instructorios limitativos del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de nuestra Ley Fundamental.

A) Naturaleza

Aun cuando dicho derecho claramente se relacione con el derecho fundamental a la "intimidad", no se identifica absolutamente con él, sino que posee un contenido mucho más amplio. Mediante el art. 18.3 el constituyente no ha querido proteger exclusivamente el secreto de las comunicaciones "intimas", sino cualquier clase de comunicación, y ello con independencia de su contenido material, lo que ha llevado a nuestra doctrina y jurisprudencia a proclamar el carácter "formal" de este derecho fundamental.

El bien constitucional protegido es, pues, el derecho de los titulares a mantener el carácter reservado de una información privada o, lo que es lo mismo, a que ningún tercero pueda intervenir en el proceso de comunicación y conocer de la idea, pensamiento o noticia transmitida por el medio.

B) Objeto de la intervención

El objeto material, a través del cual puede vulnerarse este derecho fundamental es cualquier medio de comunicación, sea escrito, oral, radioeléctrico, telemático, en soporte magnético o electrónico.

C) Autonomía del derecho

La autonomía del derecho al secreto de las comunicaciones, frente al derecho a la intimidad, conlleva importantes consecuencias prácticas que han de ser tomadas en consideración por el legislador ordinario a la hora de efectuar una regulación procesal de dichas intervenciones. Así, en primer lugar, la titularidad de este derecho fundamental corresponde a todos los sujetos de derecho, incluidas las personas jurídicas, con lo que este acto procesal se diferencia de otros similares como la "entrada y registro". En segundo, lo que protege la norma constitucional es la comunicación y no lo comunicado, por lo que ninguna infracción del art. 18.3 CE cabe apreciar si alguno de los titulares de la relación informativa divulgan la noticia, a salvo, claro está, que la información afecte al derecho a la intimidad.

D) Exclusividad jurisdiccional

Este derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede ser limitado mediante resolución judicial.

Tan sólo cabe exceptuar la investigación de los delitos de terrorismo que, facultan al Ministro del Interior o al Director de la Seguridad del Estado a disponer "en casos de urgencia" la intervención telefónica, pero "comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la observación".

E) Clases de intervención

La LECrim, con arreglo a la tecnología de la época, sólo pudo contemplar, en sus arts. 579-588, las intervenciones postales y telegráficas. Pero la LO 4/1988 incorporó en sus párrafos segundo a cuarto del art. 579 las intervenciones o escuchas telefónicas y la Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, ha efectuado otro tanto con la intervención de los datos electrónicos de tráfico; finalmente la LO de 2015, de reforma de la LECrim, ha realizado una minuciosa regulación de todas estas intervenciones, con lo que, en el momento actual, hemos de distinguir la regulación legal de las intervenciones postales y telegráficas, de las demás.

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