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De la Sentencia se ocupan los arts. 741 y 742 en relación con los arts. 141 y 142, si bien este último precepto ha de ser integrado con lo dispuesto en los arts. 246 y ss LOPJ y 206 y ss LEC.

3.1. Concepto

Se entiende por Sentencia penal la resolución judicial definitiva, por la que se pone fin al proceso, tras su tramitación ordinaria en todas y cada una de sus instancias y en la que se condena o absuelve al acusado con todos los efectos materiales de la cosa juzgada.

La sentencia penal, en primer lugar, es siempre definitiva, poniendo fin, y, si es firme, de una manera irrevocable, al proceso penal. Así lo define el art. 141.IV cuando denomina "Sentencias" a las resoluciones que "decidan definitivamente la cuestión criminal".

En segundo lugar, la Sentencia penal siempre es de fondo, con lo que se diferencia de la civil, que puede ser absolutoria en la instancia.

La Sentencia penal, por el contrario, ha de absolver o condenar al acusado siempre en el fondo, sin que la Ley autorice la emisión de dichas sentencias absolutorias en la instancia, "la absolución se entenderá libre en todos los casos".

Pero las sentencias no son las únicas resoluciones que generan tales efectos de cosa juzgada, también los ocasionan los autos de sobreseimiento libre.

3.2. Naturaleza

En segundo lugar, característica esencial de las sentencias penales es la de encerrar siempre un fallo declarativo o mixto, declarativo y de condena. Son declarativas todas las Sentencias absolutorias. También contienen una parte dispositiva declarativa las Sentencias penales de condena. Asimismo, son de condena los pronunciamientos civiles que satisfacen la pretensión civil de resarcimiento, acumulada al proceso penal.

Excepcionalmente las sentencias penales pueden tener efectos constitutivos.

3.3. Requisitos externos

Los requisitos externos de la Sentencia se establecen en el art. 142 LECrim, el cual ha de ser integrado con lo dispuesto en los arts. 245 y 248.3 LOPJ, así como, en lo no previsto expresamente por tales preceptos, por el art. 209 LEC, siempre de aplicación supletoria y que abrogaron algunas de las disposiciones contenidas en la LOPJ.

Del régimen trazado por tales preceptos cabe distinguir los siguientes requisitos.

A) Escritura

Como regla general, las Sentencias penales han de redactarse por escrito.

a)La sentencia oral

"Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley", en el ámbito del PPA, de los juicios rápidos, sentencias de conformidad incluidas y del juicio de faltas cabe la posibilidad de que el Juez de lo Penal pueda dictar sentencia in voce.

De la exégesis de ambos preceptos se infieren las siguientes notas esenciales de la Sentencia penal oral:

  1. en cuanto a la competencia, sólo las pueden dictar los Juzgados de lo Penal y los Jueces de Instrucción, sin que la Audiencia Provincial esté autorizada nunca, ni siquiera en el ámbito del proceso abreviado, a dictar una sentencia oral;
  2. el procedimiento adecuado ha de ser el abreviado, el de los juicios rápidos o el juicio de faltas;
  3. la sentencia oral, en el ámbito del PPA precisa una motivación verbal, que efectuará el Juez al término del juicio;
  4. en el juicio de faltas, no es necesaria dicha motivación, debiendo tan sólo el Juez anticipar el fallo;
  5. si, una vez publicada in voce en la audiencia, la Sentencia, con motivación o sin ella, todas las partes manifestaran su intención de no recurrir, la sentencia oral adquirirá firmeza y podrá, sin más, ser ejecutada;
  6. si, por el contrario, alguna de las partes manifestara dicha intención, la Sentencia oral carecerá de validez alguna, debiendo el Juez dictar sentencia escrita en el plazo legalmente previsto, la que, una vez notificada, posibilitará su impugnación dentro del plazo establecido para el ejercicio de los recursos.

En el procedimiento ante el Jurado, si el veredicto fuera de inculpabilidad, el Presidente pronunciará verbalmente la absolución. Pero este adelanto oral del fallo, no le exime de su obligación de redactar posteriormente la sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria.

b)La sentencia escrita

La Sentencia ha de ser necesariamente escrita en el sumario ordinario, en el procedimiento ante el Jurado y en el PPA de la competencia de las Audiencias Provinciales.

Una vez concluso el proceso para la Sentencia y efectuada la deliberación pertinente en el supuesto de los tribunales colegiados, el Magistrado Ponente o los Jueces de lo Penal y de Instrucción redactarán la Sentencia, dentro de los tres días en el sumario ordinario y juicios rápidos o cinco días posteriores a la celebración del juicio oral, en el abreviado o el mismo día o al siguiente, en el de faltas, la cual será inscrita en el Libro-Registro de Sentencias penales y notificada a las partes.

Estructura: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 142 LECrim, 70 LOTJ, 248.3 LOPJ y 209 LEC la Sentencia consta de las siguientes partes: encabezamiento, antecedentes de hecho y hechos probados, fundamentos de Derecho y fallo.

El encabezamiento: Deberá expresarse "el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa y además el nombre y apellido del Magistrado ponente".

Pero, con anterioridad a él, y a los efectos de identificación informática, suele recogerse, con carácter general para todas las resoluciones, el número de autos o de rollo, la determinación del tribunal con expresión de la designación de los Magistrados que lo componen e identificación del Ponente, el lugar y fecha de la publicación de la Sentencia.

"Antecedentes de Hecho", "Hechos probados" y razonamiento de la prueba: En los "Antecedentes de Hecho" se reflejarán, las pretensiones de las partes, contenidas en los escritos de acusación y defensa o calificaciones provisionales y definitivas o conclusiones.

A continuación necesariamente la Sentencia Penal ha de contener la "Declaración de hechos probados". En la sentencia se plasmarán "los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

La declaración de hechos probados reviste una singular importancia desde el punto de vista de la motivación de la sentencia.

Pero la determinación de tales hechos no exime al tribunal de razonar la prueba.

Esta obligación de razonar la prueba adquiere singular relevancia cuando se trate de valorar la prueba indiciaria.

La infracción de la obligación de determinar los hechos probados posibilita la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Los "Fundamentos de Derechos": también, en el caso de los Fundamentos de Derecho hay que estimar abrogada por el art. 248.3 LOPJ la anacrónica denominación de "Considerandos". Pero el resto del precepto permanece válido, debiéndose consignar en este apartado: "Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesos hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

"El fallo": Debido a la posibilidad de la acumulación de la pretensión civil de resarcimiento y la exigencia de que todas las Sentencias, incluidas las penales, sean congruentes, la parte dispositiva de la Sentencia penal puede tener un doble pronunciamiento penal y civil.

En el fallo, que ha de redactar con claridad y contradicciones, se determinan las consecuencias jurídicas del silogismo judicial, que encierra una sentencia, en cuya premisa menor se determinan los hechos, en la mayor, el Derecho aplicable y en el fallo, los efectos o consecuencias jurídicas que las normas asocian al cumplimiento de su presupuesto fáctico. En el fallo, penal y civil, se determinan también los límites objetivos de la cosa juzgada y sus efectos, tanto el positivo, en la medida en que lo que se ejecuta es lo que en el fallo se determina, como los positivos o excluyentes de cualquier proceso posterior sobre el mismo objeto.

Han de pronunciarse tantos fallos cuantos hechos punibles y faltas incidentales se le hayan atribuido.

El fallo civil de la Sentencia penal puede ser "a reserva de liquidación".

A fin de posibilitar el embargo, el art. 989.2 faculta al Letrado de la Administración de Justicia a dirigirse a la Agencia Estatal o foral de Administración Tributaria para que le pongan de manifiesto las rentas y patrimonio del condenado.

Las piezas de convicción y efectos intervenidos se devolverán a su dueño, salvo que entrañen peligro o fuera procedente su comiso.

Las sentencias definitivas se notificarán a las partes y se leerán en estrados el mismo día de su firma, a partir del cual no podrán modificarse, excepto mediante la aclaración de Sentencias, que ha de limitarse a esclarecer "algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material", o por la vía de los recursos.

A tal efecto, en la notificación de la sentencia, se le habrá de informar al condenado de los recursos existentes contra ella.

Cuando la sentencia adquiera firmeza, se ejecutará de oficio.

3.4. Requisitos internos: la congruencia

En las sentencias se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio.

Lo que viene a establecer el mencionado precepto es la obligación constitucional de congruencia, correlativa al derecho a la tutela judicial efectiva, que implica también el derecho de las partes a obtener una resolución congruente, por lo que el incumplimiento de este requisito, no sólo posibilita el ejercicio de los recursos y, en especial, el de casación por quebrantamiento de forma, sino también el recurso de amparo.

Dicha obligación de congruencia ha de suceder, en el proceso penal entre las peticiones contenidas en los escritos de conclusiones o de calificación definitiva y el fallo, de tal manera que la congruencia penal puede definirse como la perfecta adecuación de las conclusiones con el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Pero en el proceso penal, subsisten tres vicios de incongruencia de la sentencia:

  1. infracción de la congruencia cualitativa o al objeto procesal,
  2. la de la cuantitativa al quantum de pena o título de condena, y
  3. la incongruencia omisiva.

A) La congruencia cualitativa

Transcurre ente el objeto del proceso penal y el fallo de la sentencia.

El objeto del proceso penal lo constituye, tanto la pretensión penal, como la civil acumulada, por lo que la omisión de cualquiera de estos pronunciamientos en la Sentencia abrirá las puertas al recurso de casación por quebrantamiento de forma.

a)A la pretensión penal

La pretensión penal viene determinada por la petición de una pena principal, el hecho histórico subsumible en un tipo penal homogéneo y el imputado, identidad objetiva y subjetiva pasiva que hay que determinar en los escritos de calificación provisional y definitiva y a la que tiene que dar respuesta definitiva la sentencia, de tal manera que el tribunal, ni puede condenar por un hecho punible no afirmado en los escritos de conclusiones, ni puede irrogar una pena principal no solicitada por la acusación, ni a persona distinta del acusado.

Pero no todo cambio de calificación del hecho punible efectuado por el tribunal en su sentencia implica incongruencia, porque también en nuestro proceso penal rige el referido aforismo iura novit Curia, sino tan sólo aquellas mutaciones del título de imputación que lesionen la "homogeneidad del bien jurídico" protegido por la norma penal.

b)A la pretensión civil

La congruencia del fallo civil de la Sentencia penal de condena se rige por el principio "dispositivo" y por las prescripciones de la LEC.

B) La congruencia cuantitativa

La congruencia penal cuantitativa o ultra petita partium se determina en el art. 851.4 LECrim, interpretado a sensu contrario. Contempla este precepto un motivo de casación por quebrantamiento de forma, conforme al cual procederá este recurso extraordinario "Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733".

En el sumario ordinario no puede el Tribunal, irrogar al acusado una pena correspondiente a un delito más grave, ni, en el proceso abreviado, imponer, sin la utilización de dicha facultad contenida en el art. 788.3, "pena más grave de la solicitada por las acusaciones".

En el PPA, tampoco puede el Tribunal imponer un quantum de pena superior a la más alta solicitada por las partes acusadoras.

C) La incongruencia omisiva

También denominada ex silentio, constituye otra modalidad de la incongruencia extra petita partium, impuesta por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual sucede cuando el tribunal omite pronunciarse, en el fallo, sobre alguna cuestión jurídica determinante de la culpabilidad del acusado.

Dicha modalidad adquiere singular relevancia en el proceso penal, en el que debido a la circunstancia de que está en juego el derecho a la libertad y al tenor literal de los arts. 741 y 742, no debe operar, como regla general, la congruencia implícita o por remisión a las alegaciones de las partes.

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