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Formalizadas que hayan sido las conclusiones, el Presidente concederá la palabra, a las partes a fin de que oralmente realicen sus respectivos informes.

Cada una de las partes fundamentará oralmente sus pretensiones determinando los hechos que estime probados, su calificación legal y la participación que en ellos pudiera tener el procesado.

Al término de los informes tan sólo se le autorizará a las partes rectificaciones que no puedan entrañar modificación alguna de la pretensión.

Concluido el trámite de informes, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal.

Los acusados son dueños de utilizar su derecho a la última palabra o de ejercitar su también constitucional derecho al silencio, pero, en el uso de aquel derecho, cuidará el Presidente de que no ofendan la moral, el respeto al tribunal, ni al honor o fama de cualesquiera personas, pudiendo también retirarles la palabra si su alegación fuera del todo punto impertinente.

A continuación el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia, la cual habrá de redactarse por escrito y publicarse dentro de los tres días siguientes.

La sentencia, en cualquier caso, habrá de ser siempre de fondo, no pudiendo el tribunal en esta fase utilizar la fórmula del sobreseimiento. Habrá de ser motivada y congruente con todas las cuestiones planteadas por las partes, incluidas las faltas incidentanles, la responsabilidad civil y el destino de las piezas de convicción.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en el procedimiento común ordinario y en el abreviado de la competencia de dichas Audiencias Provinciales, cabe interponer, por la parte gravada, recurso de casación en la forma y por los motivos establecidos por los arts. 847 y ss. Contra las Sentencias dictadas por el Juez de lo Penal, tan sólo cabe la interposición de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, sin que, contra la resolución de este recurso, quepa la interposición de recurso alguno.

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