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1.1. Concepto, naturaleza y notas esenciales

Las conclusiones definitivas son actos de postulación, mediante los cuales las partes, una vez concluida la actividad probatoria y a la vista de su resultado, deducen definitivamente sus respectivas pretensiones, sin que puedan modificar su contenido esencial.

A ellas se refieren los arts. 732 y 788.3, según los cuales, una vez practicada la totalidad de la prueba en el juicio oral, y a la vista de su resultado, las partes "podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación".

Las conclusiones son, en primer lugar, actos de postulación y, en dicha calidad, corresponden exclusivamente a las partes. El tribunal no puede de oficio formular "conclusión" alguna, pues violaría el principio acusatorio, sin perjuicio de que pueda sugerir distintas tesis jurídicas a las partes en el ejercicio de la facultad contenida en el art. 733.

El contenido de tales actos se contrae a deducir, tal y como su nombre indica, de un modo "definitivo", la pretensión. Cualquier nueva tesis jurídica que pretendan sustentar las partes, habrán de plasmarla en el escrito de conclusiones, porque, de otro modo, se verán imposibilitados de efectuar dicha incorporación en la instancia o en la casación.

Al constituir, pues, la última ocasión de interposición de la pretensión, las conclusiones definitivas son, antes que las provisionales, las que definen el objeto procesal y crean los límites de la congruencia penal.

Aunque el art. 732 silencie la extensión de la modificación de las calificaciones, no puede considerarse ilimitada, sino, antes al contrario, mediante dicho cambio nunca se puede ocasionar indefensión.

Tampoco puede extenderse la modificación de las calificaciones a títulos de condena que conlleven alteraciones de la competencia objetiva o del procedimiento aplicable.

En cuanto a la "forma" en la que deba plasmarse este acto procesal, ha de ser la escrita en el procedimiento común y oral en el abreviado (art. 788.3).

Asimismo, el art. 732.3 faculta a las partes a que formulen las conclusiones de "forma alternativa", al igual como acontece con los escritos de calificación provisional.

1.2. La tesis del tribunal: el artículo 733

Una vez practicadas las conclusiones, si, como consecuencia de las calificaciones definitivas y del resultado de la prueba, entendiera el tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá utilizar el Presidente la fórmula del art. 733, que, en la práctica forense, es utilizada fundamentalmente para evitar el motivo de casación que, por incongruencia, contempla el art. 851.4.

En el PPA similares prescripciones, aunque no idénticas, contempla el art. 789.3 en relación con el art. 788.3, precepto este último de contenido similar al art. 733.

Dispone este precepto que "Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

"Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre la conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de [...] o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número [...] del artículo [...] del Código Penal".

Lo que no puede es sugerir nuevos hechos punibles que requerirían una nueva acusación y su consiguiente actividad probatoria.

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