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1.1. Concepto

Por diligencias policiales de prevención cabe entender los actos instructorios que, como consecuencia de la sospecha de la comisión de un delito público, ha de practicar urgentemente la policía y trasladarlas ante la autoridad judicial a fin de que decida la incoación, en su caso, de la instrucción.

Su contenido se determina en el art. 282.1 LECrim, en cuya virtud, la Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

1.2. Composición y funciones de la policía judicial

La función de la Policía Judicial, debe ser ejercida por todas las autoridades funcionarios, y compete, cuando fueran requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tanto si dependen del Estado Central, como de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tal y como establecen los arts. 283 LECrim, 443 LOPJ y la legislación especial sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Policía Judicial.

En un sentido estricto, por policía judicial, a la que se refiere aquel precepto, debe entenderse las distintas unidades orgánicas de la Policía Judicial, con dependencia funcional de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a quienes, de manera específica, la Ley atribuye determinadas funciones encaminadas a la averiguación del delito.

Las actuaciones de la Policía Judicial en la investigación, ya sean a prevención y, por tanto, practicadas de oficio, ya sea en cumplimiento de las órdenes recibidas por la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, o como consecuencia de la presentación por un particular de una denuncia en la Comisaría o dependencia policial, tienen un marcado carácter urgente o interino, pues sólo pueden durar el tiempo imprescindible para la investigación del hecho punible, la participación de su autor y el aseguramiento del cuerpo del delito, sin que, en ningún caso puedan exceder del plazo de la detención o de 5 días, si el investigado no estuviera detenido.

Tan sólo las unidades de la policía judicial o de la policía, actuando en funciones de policía judicial y no a cualquier otro cuerpo de policía se le ha de autorizar la práctica de diligencias policiales de prevención.

1.3. Plazo para la práctica de las diligencias policiales

Incoadas unas diligencias policiales de prevención, conviene distinguir el plazo de comunicación de dichas diligencias a la autoridad judicial, de la conclusión de las mismas:

A) Plazo de notificación

Dicho plazo se contempla en el art. 295 LECrim, en cuya virtud "en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado". Asimismo, en cuanto inicien unas diligencias habrán de comunicarlo inmediatamente a la autoridad judicial y, si se presentara el Juez de Instrucción en la Comisaría, habrán de cesar inmediatamente en su realización, debiendo el Juez asumir con plenitud su competencia. De dicha regla general se exceptúa el supuesto de que las diligencias no tuvieren autor conocido, en cuyo caso no existe obligación de notificación alguna, salvedad hecha de la notificación a la víctima denunciante.

B) Plazo de conclusión

El plazo de conclusión de las diligencias policiales de prevención es distinto, según el investigado se encontrare o no detenido y el supuesto de falta de autor conocido:

a)Con investigado detenido

Dicho plazo se establece en el art. 796.1, conforme al cual, la Policía Judicial debe concluir las diligencias específicamente en él reguladas, en el tiempo imprescindible, y en todo caso habrá de concluirlas durante el plazo de la detención, si la hubiere.

Pero el referido plazo se contempla en el art. 17.2 CE, conforme al cual, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

b)Sin investigado detenido

La anterior y clásica regla general, sin embargo, contienen una excepción prevista en el art. 796, conforme a la cual, en el ámbito de los juicios rápidos, si el investigado no hubiere sido detenido, ni localizado, podrá retener la realización de tales diligencias durante el plazo máximo de 5 días.

c)Inexistencia de autor conocido

Finalmente, cuando no exista autor conocido del delito, la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales;
  2. que se practique cualquier diligencia después de transcurridas 72 horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
  3. que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

La Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de 72 horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.

1.4. Contenido

El contenido de las diligencias policiales de instrucción se circunscribe al aseguramiento de los efectos y cuerpos del delito, a la práctica de la detención del investigado y a su toma de declaración así como la de los testigos presenciales de la comisión del delito.

La policía judicial puede practicar las siguientes diligencias.

A) El interrogatorio del detenido

Ver capítulo 28.

B) Declaración y citación a testigos, perjudicados u ofendidos: el deber de información

En relación a los testigos, perjudicados y ofendidos la policía tiene la obligación común de identificarlos y prestarles declaración.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubieran intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellas referente; se infiere que la policía puede prestar declaración, en calidad de testigo, a las personas que presenciaron o tuvieron conocimiento de la comisión del delito.

Pero, si el hecho investigado entrara en el ámbito de aplicación de los juicios rápidos, una vez prestada su declaración, habrá de emplazarlos ante el Juzgado de Guardia.

Y, si quien compareciere a prestar declaración, fuere ofendido o perjudicado por el delito, con carácter previo a la citación, debe la policía cumplir, en su toma de declaración, con su deber de información a la víctima de los derechos que le asisten, tal y como establece el art. 777.1.

La información ha de efectuarse de forma escrita en su toma de declaración, en la que la policía no puede permitir que, con inversión de roles, se victimice al investigado.

En cuanto al contenido de este deber de información a la víctima la policía ha de ilustrarle de los siguientes derechos:

  1. el de mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, en paridad de armas con el Ministerio Fiscal, lo que comprende el derecho a formular alegaciones, la publicidad o toma de conocimiento de las actuaciones practicadas y a participar en las que se practiquen sin que se retroceda en el curso de las actuaciones;
  2. el derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de Abogado de oficio;
  3. el hecho de que, de no personarse en el procedimiento, el Ministerio Fiscal ejercitará la acción penal y la civil por sustitución procesal, siempre y cuando no la hubiere renunciado o reservado;
  4. el derecho a la asistencia médica y psicológica en el caso de los delitos violentos y contra la libertad sexual;
  5. en estos últimos delitos y en todos aquellos en los que el Estado venga obligado a indemnizar a las víctimas, el derecho a percibir ayudas económicas con cargo a los Presupuestos del Estado.

C) Informes alcoholimétricos

La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicase un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

D) Video-vigilancia

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden instalar, en lugares públicos, cámaras de video para prevenir la comisión de delitos. Si grabaran alguno de ellos, el correspondiente soporte magnético se incorporará al atestado y tendrá, con él, el valor de documento público.

E) Tasaciones periciales

Dentro del ámbito de aplicación de los juicios rápidos, contempla la posibilidad de que la tasación pericial se haya de realizar fuera del lugar o sede del órgano judicial y no fuera posible su remisión al mismo, en cuyo caso podrá la Policía Judicial disponer la práctica de este informe pericial: "Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia", informe que, caso de que se preste oralmente, deberá documentarse con el fin de unirlo a las actuaciones, sin perjuicio de su ratificación en el Juicio Oral, si así se solicitara.

F) Análisis sobre estupefacientes

La posibilidad de que la policía practique análisis sobre sustancias psicotrópicas se contempla en la regla 6 del art. 796, también relativa a los juicios rápidos, y que impone su obligación de colaborar, o incluso excepcionalmente practicar por sí misma, los análisis que procedan respecto a las sustancias intervenidas. Dispone a tal efecto el precepto, que remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado al Juzgado de guardia por el medio más rápido en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial, podrá practicar por si misma análisis sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

G) La circulación y entrega vigilada de drogas

a)Concepto y fundamento

La LO 8/1992 introdujo en la LECrim este art. 263 bis, que tiene por objeto autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas y cuya única relación con la denuncia consiste en incoar una específica exención de la obligación de denunciar los delitos que tienen los órganos encargados de la persecución penal.

En efecto, tal y como se ha avanzado, el art. 480 CP castiga la conducta de la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos. Pero la lucha contra la criminalidad organizada exige que, tratándose de delitos contra la salud pública, la policía permita la entrada y/o la circulación de estupefacientes por nuestro país a fin de poder determinar y aprehender al máximo número de integrantes de tales bandas relacionadas con el narcotráfico.

b)Sujetos

Son órganos competentes para adoptar esta medida: el Juez de Instrucción competente, el Ministerio Fiscal, los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, centrales y provinciales, y sus mandos superiores.

c)Objeto

El objeto de esta resolución lo constituye la vigilancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas, a los que la LO 5/1999 incorporó los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los arts. 301 a 304 y 368 a 373 CP.

d)Contenido

El contenido u objeto material de esta diligencia se circunscribe a autorizar la circulación o entrada vigilada de paquetes que contengan las referidas sustancia prohibidas, así como los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el art. 371 CP, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el art. 301 CP en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los arts. 332, 334, 566, 568 y 569 CP.

e)Resolución

La resolución que autorice la circulación y entrega vigilada ha de ser individualizada y necesaria, así como fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate.

Finalmente, la resolución habrá de ser fundada o motivada.

Si la resolución la adoptara el Juez de Instrucción, debe dar traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.

H) Gestión de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN

La LOADN encomendó a las unidades de la policía judicial la gestión de la base de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN.

De conformidad con lo establecido en el art. 3 LOADN, han de incluirse en la referida base de datos los fluidos o muestras biológicas de un detenido o sospechoso de haber cometido un delito grave y, en cualquier caso, de un delito de criminalidad organizada o que afecte a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas.

Tales muestras o vestigios han de ser recabados por la policía judicial en el curso de una investigación penal sin necesidad de asistencia letrada cuando se trate de toma de muestras mediante frotis bucal y medie consentimiento del investigado o ausencia de impugnación. Pero si no mediara su consentimiento, la policía habrá de recabar la pertinente autorización judicial, en la que el juez podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

Sobre tales vestigios la policía judicial podrá solicitar, de los Laboratorios homologados, que se efectúa en su ADN los análisis pertinentes para determinar la identidad y sexo del investigado.

1.5. Concepto y valor probatorio del atestado

Puede definirse el atestado como la actividad investigadora preliminar de la fase instructora, efectuada y documentada por la Policía Judicial y dirigida, con carácter urgente y provisional, a la averiguación del delito, al descubrimiento e identificación de su autor, al auxilio de la víctima, a obtener el aseguramiento del cuerpo del delito y a la adopción de determinadas medidas cautelares penales y provisionales.

Con carácter general, nuestra jurisprudencia atribuye a las diligencias que configuran el atestado, el valor de mera denuncia, puesto que, es éste el valor que le otorga el art. 297 LECrim y, de conformidad con reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, sólo pueden considerarse pruebas incriminatorias, por regla general, las practicadas en el Juicio oral, bajo la exigencia de los principios de igualdad, contradicción, mediación y publicidad.

Puede afirmarse que el interrogatorio policial y las manifestaciones de los testigos y de la propia policía, en la medida en que reflejen la existencia de una notitia criminis, integran un acto de denuncia, sin perjuicio de que estos actos de conocimiento puedan ser introducidos, como medio de prueba, en el juicio oral a través de las pertinentes declaraciones del acusado y testificales y, en particular, de los propios funcionarios de policía que intervinieron en el atestado. Por tanto, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial.

No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contenga datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser las actas de constancia, los croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes.

Las pericias técnicas que se adjuntan al atestado, no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria, si son incorporadas debidamente al proceso.

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