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En relación con las facultades del fideicomisario, resulta necesario distinguir entre la fase fiduciaria y el momento en el que, una vez extinguida aquélla, el fideicomisario pasa a ser efectivamente heredero.

Durante la fase fiduciaria el fideicomisario ha adquirido también el derecho a la sucesión, por tanto, una vez fallecido el causante (es decir, el fideicomitente), es natural que se produzca instantáneamente la delación hereditaria efectiva en favor del fideicomisario.

La doctrina considera que el ius delationis del fideicomisario no sólo es transmisible mortis causa (art. 784), sino también inter vivos, pues una vez abierta la sucesión cualquier enajenación del derecho del fideicomisario no podría verse afectada por la nulidad de los contratos relativos a la herencia futura establecida en el art. 1271. En efecto, la herencia fideicomitida no es futura, sino que se encuentra abierta desde el momento del fallecimiento del fideicomitente.

Partiendo de la base de que la obligación de custodia impuesta al fiduciario presupone que el fideicomisario es el titular activo de la relación obligatoria así constituida, la aplicación de las reglas generales sobre la cuestión conlleva, por una vía o por otra, que al fideicomisario han de reconocérsele facultades suficientes para defender la integridad de la herencia y exigir la debida conducta respecto de los bienes hereditarios al fiduciario, estando facultado aquél para exigirle la realización del correspondiente inventario, así como para ejercitar, en general, las acciones procedentes para la conservación de su derecho, si se acepta la aplicación analógica del art. 1121 CC.

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