El fiduciario también tiene ventajas y facultades por su condición de heredero durante la etapa fiduciaria (de no ser así, nadie aceptaría ser fiduciario).
5.1. El fiduciario como heredero ad tempus
El fiduciario es heredero del fideicomitente y, por tanto, durante el correspondiente período gozará del conjunto de facultades que le corresponden como titular de los bienes hereditarios.
El fiduciario, mientras es heredero, ostenta las facultades de goce y de exclusión, pero no de disposición.
Según el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y el Notariado, aunque necesita el consentimiento del fideicomisario para enajenar, la enajenación realizada sin el consentimiento de este, no es nula o bien los derechos de los terceros adquirentes han de ser respetados.
5.2. La conversión del fiduciario en heredero ordinario o definitivo
En el supuesto de que el fideicomisario instituido como sustituto falleciere antes de la apertura de la sucesión del fideicomitente, el art. 784 afirma que el fideicomisario no habrá adquirido derecho a la sucesión, ni lo habrá transmitido a sus herederos.
El mismo efecto se producirá, en el caso de sustitución condicional, si el fideicomisario sobrevive al fideicomitente pero en cambio muere antes que el fiduciario, en el supuesto, por ejemplo, de que la condición impuesta consistiera precisamente en que el fideicomisario sobreviviera al fiduciario.
En tales casos, el fiduciario consolida la adquisición de la cualidad de heredero del causante-fideicomitente y deja de ser un propietario ad tempus, pasando a ser titular pleno de los bienes de la herencia.