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El hecho de que la situación de comunidad hereditaria no sea objeto de regulación expresa por el Código Civil trae consigo posiciones doctrinales antagónicas. El profesor Lasarte plasma con su característica rigurosidad las principales tesis y doctrinas, sin embargo, en este resumen obviaremos los debates extrayendo solo el mejor juicio del profesor.

2.1. El objeto de la comunidad hereditaria

La comunidad hereditaria en sentido objetivo ha de entenderse referida a todos los bienes, derechos y obligaciones que, siendo transmisibles, no se hayan extinguido por el fallecimiento del causante.

Se considera que pertenecen a la herencia indivisa no sólo todos los bienes dejados por el causante al momento de su fallecimiento, sino que incluso los frutos, rentas, accesiones o cualquier tipo de incrementos que generen los bienes hereditarios ha de considerarse que pertenecen a la comunidad hereditaria y no al heredero que, en su caso, los hubiera poseído durante el período de indivisión, como se deduce del art. 1063 CC (fructus augent hereditatem).

En cambio, conforme al art. 882 CC, no integran la comunidad hereditaria los bienes que hayan sido objeto de un legado específico, pues en tal caso el legatario adquiere la propiedad de tales bienes desde el momento del fallecimiento del testador.

2.2. La posición del heredero: el derecho hereditario en abstracto

La comunidad hereditaria es una comunidad universal, que se encuentra referida al conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que forman parte de la herencia en sentido objetivo, sin que los coherederos puedan atribuirse facultad o derecho alguno sobre los bienes concretos del haber hereditario.

Nuestro sistema registral inmobiliario, durante la situación de indivisión hereditaria, sólo atribuye a los coherederos la facultad de instar la anotación preventiva de su derecho hereditario abstracto sobre los bienes inmuebles que formen parte del haber hereditario.

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