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3.1. Doctrinas iusnaturalistas

La posición iusnaturalista prefiere asentar los derechos humanos en un orden superior, objetivo, que ofrezca un fundamento de carácter universal y al que, por consiguiente, pueda apelarse en todo tiempo y lugar.

Pero, ¿qué es en realidad un derecho?. Es una situación de ventaja o privilegio que ostenta un sujeto respecto de una cosa o respecto de otros sujetos: las situaciones primadas han de ser objeto de una ordenación y en el área de lo social no hay otra ordenación posible, que la que proviene de la norma jurídica. Por consiguiente, todo derecho, y también, naturalmente, los derechos humanos, han de fundarse en una norma; sin ella, podrá hablarse de expectativa, deseo, interés, voluntad, utilidad e incluso fuerza, pero no de derecho en el sentido estricto del término.

Desde el punto de vista histórico, es incuestionable que cuando, en el siglo XVIII, comienza a abrirse la conciencia de la Humanidad a la idea de los derechos humanos, nadie duda de que los mismos proceden del ius naturale y reciben por ello el nombre de derechos naturales, subrayando su vinculación con la naturaleza humana.

Nuestra propia Constitución evidencia una inspiración iusnaturalista en el artículo 10, que abre el Título I, dedicado a los derechos y deberes fundamentales: “dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes...”.

La fundamentación iusnaturalista que propugnamos requiere ciertas precisiones. En repetidas ocasiones, preferimos hablar, más que de derecho natural, de objetivismo jurídico, entendiendo por tal la afirmación de una realidad metajurídica que, de algún modo, condiciona y limita la actividad del legislador. Una realidad que tiene que ser un ordenamiento conectado, desde luego, a la naturaleza humana, pero también a otros factores.

La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos se condensa en el aspecto básico de que éstos no son creación de las normas positivas y que, por consiguiente,existen previamente al reconocimiento que éstas les confieran, si bien en esa existencia previa tengan una dudosa eficacia práctica.

3.2. Doctrinas iuspositivistas

Los derechos humanos encuentran su fundamento en la ley positiva, en el ordenamiento jurídico que los acoge y rodea de garantías para su ejercicio; que, antes de su incorporación a la ley positiva, carecen de entidad como tales derechos humanos. Hay que decir que cuando se habla de “ley” se entiende que es la que se legitima por la voluntad popular expresada a través de un sistema auténtico de representación, con lo que, en definitiva, el último fundamento de los repetidos derechos se hallará en dicha voluntad popular.

Para Peces-Barba, si un derecho humano no se halla reconocido y amparado por una norma positiva no es derecho, sino un valor cuya realización resultará siempre deseable, pero que, desde luego, no está en el mundo jurídico.

Porque si los derechos humanos no son derechos en un ordenamiento que no los reconozca, ¿en nombre de qué cabrá justificar la revolución?.

El hecho revolucionario sólo se legitima cuando el poder impugnado ha desconocido derechos fundamentales de los súbditos, para lo cual es forzoso que esos derechos existan.

3.3. Doctrinas axiológicas

Las doctrinas axiológicas designan un conjunto de conceptuaciones del Derecho que afirman la existencia de ciertos datos, estructuras, valores o principios que están dotados de objetividad metaempírica y que están llamados a actuar como fuentes de deber-ser ético de las normas jurídicas que establecen los legisladores políticos. Tales doctrinas, en el momento de buscar un fundamento para el reconocimiento de los derechos humanos, son alérgicas a la simple invocación de la naturaleza y rechazan también los postulados netamente positivistas, optando por la afirmación de unos valores o principios que tienen validez y consistencia propia, independiente de las regulaciones jurídicas positivas. Estos valores cumplen, en consecuencia, la función de actuar como guías de las legislaciones políticas y de su efectiva justicia. Determinan pues, como deben actuar esas legislaciones en relación con el reconocimiento y la protección de los derechos denominados humanos.

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