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Concepto elaborado fundamentalmente por la teoría decimonónica (Savigny).

En una primera aproximación, puede decirse que la relación jurídica no es más que la propia relación social cuyo desarrollo ha sido oportunamente reglamentado por el Derecho. Savigny, conocido autor del siglo XIX definió la relación jurídica como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”. Precisó que, toda relación de derecho se compone de 2 elementos: primero, la relación misma, elemento material de la relación de derecho, como un simple hecho; segundo, la idea de derecho que regula esa relación, el elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le impone la forma del derecho.

Hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica: primero, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas; segundo, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.

El Derecho sólo se ocupa de aquellas relaciones que tienen relevancia para el buen funcionamiento de la sociedad.

Para el profesor Legaz Macambra, la relación jurídica es “un vínculo entre sujetos de Derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de un consecuencia coactiva”.

Los elementos básicos de toda relación jurídica son: los sujetos, el objeto, la vinculación correlativa, el hecho condicionante y la norma. Los 3 primeros elementos forman el núcleo central de la estructura (internos y primarios) y los otros dos determinan a la relación desde fuera (externos).

  1. Sujeto: Los sujetos jurídicos establecen el vínculo en que consiste la relación. Son los protagonistas de la relación y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser al mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos.
  2. Objeto: Razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une. Ha sido designado como “contenido” de la relación o como “objeto” Se ha señalado con frecuencia que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de objeto de la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser “objeto” de una relación jurídica el comportamiento humano social.
  3. Vínculo: Es el elemento central de toda relación jurídica. Es el que une a los sujetos y les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas. Lo normal es que dichas relaciones consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.
  4. Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.
  5. La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso o presupuesto de la relación, pero no de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no puede formar parte de la estructura ontológica de la misma.

Una clasificación típica es la que distingue entre las relaciones jurídica de Derecho Público y de Derecho Privado, distinción ambigua y de difícil acuerdo entre criterios utilizables para fundamentarlas.

La mayoría de los autores apoya la distinción en el carácter de los sujetos que intervienen en las relaciones. Las relaciones de derecho público serán aquellas en las que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública y privadas el resto. Pero hay múltiples relaciones jurídicas que, a pesar de que en ellas interviene un sujeto investido de poder o autoridad pública, son a todas luces privadas. Esta opción carece de justificación suficiente.

Por eso, parece más razonable afirmar que las distingue el carácter de las posiciones jurídicas que corresponden a los diversos sujetos que entran en relación, por razón de la propia relación que establecen. Serán de derecho público aquéllas en que al menos uno de los sujetos, por ser titular de poder o autoridad pública, ocupa una posición caracterizada por la función de dirección y mando, de modo que la propia relación se ve afectada por el desequilibrio de las respectivas posiciones. Serán de derecho privado aquéllas en que los sujetos intervienen desde posiciones situadas en un plano de igualdad relacional.

También se ha apuntado que se pueden distinguir atendiendo al predominio inmediato del bien, social o particular, que las determina. Serían relaciones jurídicas de Derecho público aquéllas en que están en juego bienes de interés público y de derecho privado aquellas en las que no están implicado ningún bien o interés público. Pero no es siempre fácil decidir dónde termina lo público y empieza lo privado. Por eso, es preferible usar como criterio diferenciador el carácter de la posición que ocupan los sujetos para entrar en relación.

Una segunda clasificación importante, es la que distingue entre las relaciones jurídicas personales, reales y de obligación, entendiendo que las primeras radican directamente en la situación jurídica de los sujetos, las segundas existen por razón de realidades físicas objetivas y las terceras tienen como contenido principal las mutuas prestaciones de los sujetos.

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