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Las manifestaciones (o clases) del derecho subjetivo pueden ser encuadradas en los siguientes bloques:

  1. Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir su cumplimiento, los derechos subjetivos han sido divididos tradicionalmente en absolutos y relativos. Los absolutos son los que originan un deber general de respeto. Los relativos atribuyen una facultad o poder que sólo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una determinada conducta. También se ha señalado que los derechos “absolutos” se caracterizan por generar deberes predominantemente negativos (obligaciones de abstenerse de los comportamientos que lesionen o perturben su pacífico disfrute), mientras que los “relativos” pueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas. Al mismo tiempo, se ha afirmado que, los derechos absolutos pueden manifestarse en dos niveles: como derechos personalísimos o derechos que conciernen a la persona en sí misma y como derechos reales o que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto.

  2. Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción que atribuyen, se ha distinguido entre los derechos subjetivos de libertad (posibilidad de actuar libremente), de pretensión (se refieren a la conducta de sujetos distintos del titular, posibilidad de exigir a otro que realice un comportamiento o prestación de carácter positivo) y los de modificación jurídica (atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, relaciones, derechos o deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o extinguirlos).

  3. Por razón de carácter del sujeto frente al que se tiene el interés o el poder jurídicamente protegido, se distinguen los derechos subjetivos públicos, que atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado, y los derechos subjetivos privados, cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares.

  4. Suele incluirse también, una vieja tradición que se fija sobre todo en el objeto o término referencial del poder que atribuyen, la distinción entre los derechos subjetivos reales y los obligacionales, según que las facultades que atribuyen al sujeto afecten a la disponibilidad de las cosas o al control sobre las conductas de otras personas.

  5. Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y su importancia dentro del respectivo ordenamiento jurídico, se ha aceptado la distinción entre los derechos subjetivos fundamentales y los ordinarios.

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