El art. 85 LGT establece que la Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información asistencia de sus derechos y obligaciones. De entre los instrumentos para llevar a cabo tal función, podemos destacar los que conforman el derecho que tienen los ciudadanos a ser informados y asistidos por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La labor de asesoramiento e información al contribuyente puede dividirse en dos grandes apartados que vemos a continuación.
9.1. Información
Se materializa a través de publicaciones de textos normativos, contestaciones a consultas y resoluciones económico-administrativas, así como las comunicaciones que se hagan sobre criterios administrativos en relación a normas vigentes.
Esta labor de información se caracteriza por constituir, más que un conjunto de derechos, un catálogo de buenas intenciones.
9.2. Valoración de bienes y acuerdos previos de valoración
Junto a la genérica labor de información, la LGT prevé la existencia de actuaciones previas de valoración.
Esta previsión es objeto de desarrollo en otros preceptos. Por una parte, los arts. 90 LGT y 69 del Reglamento general de gestión e inspección regulan la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles. Y por otra, el art. 91 LGT se refiere a los acuerdos previos de valoración.
Las reglas más importantes de esta información son las siguientes:
- Deben solicitarse con carácter previo a la terminación del plazo señalado para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración.
- La información tendrá carácter vinculante durante un plazo de tres meses.
- La información no impedirá la posterior comprobación administrativa sobre los hechos y circunstancias de la operación efectuada.
- La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la petición de información.
Los denominados acuerdos previos de valoración están regulados en el art. 91 LGT.
Este precepto recoge la posibilidad de que "cuando las leyes o Reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, la Administración determine con carácter previo y vinculante la valoración, a efectos fiscales, de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos de hecho imponible de la deuda tributaria".
A diferencia de la información prevista en el art. 90, en este caso la valoración se extiende a todo tipo de bienes, aunque el legislador se remite a las Leyes y Reglamentos propios de cada tributo.
La Administración tributaria queda vinculada a valorar ese bien de acuerdo con la información dada al contribuyente, en relación con un determinado impuesto y por el plazo previsto en la legislación vigente, la LGT fija en un máximo de tres años, aun dejando abierta la posibilidad de que la normativa concreta que lo regule establezca un plazo distinto.