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La consulta tributaria puede definirse como la petición que se realiza a la Administración para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza. Su régimen está previsto en los arts. 88 y 89 LGT, preceptos desarrollados en los arts. 65 a 68 del Reglamento general de gestión e inspección.

Las contestaciones a las consultas contienen una interpretación autorizada de las normas tributarias que, sin embargo, no puede ser equiparable a la contenida en las disposiciones generales interpretativas o aclaratorias (Zornoza).

Las consultas se diferencian de las disposiciones interpretativas del art. 12.3 LGT por la publicidad y generalidad de éstas, frente a la concreción (y a la falta de publicidad en muchas ocasiones) de las contestaciones dadas a aquéllas.

La razón de ser de las consultas se encuentra en la cada vez más acusada participación de los ciudadanos en los procedimientos de aplicación de los tributos.

La LGT establece para las consultas las siguientes reglas:

  1. Las contestaciones tendrán, con carácter general, efectos vinculantes (art. 89.1).
  2. Se difundirán periódicamente las contestaciones que se considere de mayor trascendencia (art. 86.2).

El órgano competente para contestar las consultas será el centro directivo del Ministerio de Hacienda que tenga atribuida la iniciativa para la celebración de disposiciones tributarias, su propuesta o interpretación.

El art. 65 del Reglamento señala que el órgano encargado de contestar las consultas será la Dirección General de Tributos.

En principio, la legitimación para plantear consultas le corresponde a los sujetos pasivos. La LGT, sin embargo, ha ampliado tal legitimación y se refiere a los demás obligados tributarios. La LGT incluye también a los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, etc, aunque sin gran dificultad se les podría incluir entre los obligados.

El objeto de la consulta lo constituye el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que corresponde al peticionario, pudiendo afectar a cuestiones de hecho o de derecho.

Los requisitos de la consulta son:

  1. La consulta debe ser escrita.
  2. La consulta debe plantearse antes dela finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaración o autoliquidación o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. No obstante, la contestación no tendrá carácter vinculante, a pesar de realizarse en plazo, cuando verse sobre cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad (art. 89.2 LGT).
  3. Debe contener los antecedentes y las circunstancias del caso.
  4. Debe plantear las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.
  5. Debe incluir cuantos datos y elementos sean necesarios para la formación de juicio por parte de la Administración.

Por lo que se refiere al procedimiento para contestar las consultas, la LGT dice únicamente que el plazo máximo será de 6 meses.

En cuanto a los efectos de la contestación:

  1. Tendrá efectos vinculantes para los órganos encargados de la aplicación de los tributos, tanto en la relación que tenga con el consultante como respecto de otros obligados que presenten los mismos hechos y circunstancias.
  2. El consultante no incurre en responsabilidad alguna si acomoda su actuación a la contestación. Esto no significa que se encuentre vinculado a lo contestado porque, si bien es cierto que contra las contestaciones no puede interponerse recurso alguno, lo cierto es que sí puede recurrirse los actos dictados de acuerdo con los criterios mantenidos en aquellas.
  3. Los terceros no están vinculados por las contestaciones. No obstante una actuación realizada de acuerdo con una contestación exime de responsabilidad por infracción tributaria si entre los presupuestos de hecho a comparar existe una identidad sustancial (art. 179.2 LGT).
  4. Los Tribunales Económico-Administrativo y los órganos jurisdiccionales, no están vinculados por las contestaciones.

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