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2.1. Criterios Generales

El art. 1 LJCA determina que los órganos judiciales contencioso-administrativos conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos, cuando excedan los límites de la delegación".

Tras esa descripción genérica, la Ley dedica sus cuatro primeros artículos a deslindar la materia contencioso-Administrativa, declarando en el art. 5, el carácter exclusivo e improrrogable de esta jurisdicción, y enumerando en el art. 6, los órganos que la integran, a saber; Juzgados de lo contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, como órganos unipersonales que se añaden a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la AN y del Tribunal Supremo.

La Ley utiliza para el deslinde de competencias los clásicos criterios jerárquico y territorial.

De acuerdo con el criterio territorial, el art. 14 señala que entre órganos judiciales del mismo nivel jerárquico será competente el del territorio donde tenga su sede el órgano administrativo que dictó el acto impugnado, salvo en el caso de sanciones, en que el interesado puede optar por este mismo o por el competente en el territorio de su domicilio.

En virtud del criterio jerárquico, la Ley determina la competencia de los órganos judiciales de distinto nivel en función de la naturaleza del acto impugnado y sobre todo, del órgano administrativo que lo emitió. Completando este aspecto con otro criterio funcional, que atribuye a los órganos superiores los recursos contra decisiones de los inferiores, teniendo en cuenta para ello no sólo el criterio de la naturaleza del acto, sino también el de su cuantía.

La distribución competencial sigue unas pautas generales, de lo que resulta en una primera aproximación, lo siguiente: contra actos de EELL y de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, serán competentes los juzgados de lo Contencioso del territorio; contra actos de los órganos centrales autonómicos, los Tribunales Superiores de Justicia; contra los dictados por organismos públicos con personalidad jurídica propia y competencia nacional, los Juzgados Centrales de lo Contencioso; contra actos de los Ministros y Secretarios de Estado, la AN, y, finalmente, contra los del Consejo de Ministros y Comisiones delegadas del Gobierno, y el Tribunal Supremo.

2.2. Competencia en materia de Hacienda Social

Tratándose de actuaciones de la propia Entidad local, hay que distinguir si se trata de la aprobación y promulgación de Ordenanzas o si consiste en actos administrativos de aplicación y efectividad de los tributos locales. En el primer caso, contra las Ordenanzas no existe vía administrativa previa, y su impugnación en vía contenciosa será en única instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la respectiva CA (art. 10 LJCA) .

En cambio, si se tara de actos de la Entidad local de gestión, inspección y recaudación de sus tributos y demás ingresos de derecho público, se someten en vía administrativa previa al preceptivo recurso de reposición ante la propia Entidad, salvo que ésta sea gran municipio, en cuyo caso la vía previa la sustancia el órgano económico-administrativo local.

2.3. Competencia en materia de Hacienda Autonómica

Cuando se trate de disposiciones generales dictadas por la CA, podrán impugnarse directamente en única instancia ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

Tratándose de actos de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos, su revisión en vía administrativa compete a los Tribunales económicos-administrativos estatales, salvo que, al amparo de la Ley de cesión del tributo, la CA haya asumido la competencia revisora en esta vía. Bien el TEAC, si lo dictó un órgano central de la CA, bien el TEAR, si lo hizo un órgano periférico, en cuyo caso habrá de agotarse la alzada ante el TEAC si su garantía supera los 150.253€. En todos los casos, tratándose de tributos cedidos, contra la resolución que ponga fin a esta vía previa procederá el contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de la CA y la casación ante el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia según verse sobre normativa estatal o autonómica.

El Tribunal Constitucional viene reiterando la legitimidad de las Comunidades Autónomas para impugnar las resoluciones económico-administrativas.

2.4. Competencia en materia de Hacienda Estatal

En el caso de disposiciones generales, la LJCA deslinda la competencia para el recurso directo contra ellas en función del órgano que las dicta. Si es un organismo público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, serán competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso, correspondiendo la apelación a la AN. Las disposiciones generales emanadas de Ministros y Secretarios de Estado caen bajo la competencia en única instancia de la AN. En ambos casos, procederá la casación ante el Tribunal Supremo. Finalmente, contra las disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno, el recurso contencioso directo será ante el Tribunal Supremo.

En el caso de actos tributarios distados por el Estado, tanto si son sobre tributos estatales como sobre tributos locales, su revisión en vía administrativa compete a los TEA. Cuando sea competente el TEAC, bien por haberse dictado por órgano central, bien por conocer en alzada cuando la cuantía supera los 150.253€, contra sus Resoluciones se abre el contencioso ante la AN, con eventual casación ante el Tribunal Supremo si el asunto encierra interés casacional. Contra las Resoluciones de Tribunales regionales que agotan la vía administrativa, procederá recurso contencioso ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, y, en su caso, la casación ante el Tribunal Supremo, por tratarse de normativa estatal.

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