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3.1. El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa

Tratándose de una jurisdicción revisora y de control de la actuación administrativa, es obvio que dicha actuación, sea acto, disposición, inactividad o vía de hecho, constituyen presupuestos del proceso, pero no su objeto, pues éste viene definido por el límite de las pretensiones de la demanda y de la oposición, y de los motivos en que se apoyan, expresados en la demanda, hayan sido alegados o no ante la Administración.

Lo anterior no evita, sin embargo, que con frecuencia se registren sentencias que interpretan el objeto del proceso. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el proceso contencioso es dispositivo, siendo la demanda del recurrente la que acota su objeto al formular sus pretensiones en relación con el acto impugnado, sin considerar que por mandato del art. 237 LGT: "Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante".

3.2. Determinación de la cuantía del recurso

El art. 41 sienta el principio general de que dicha cuantía vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, aclarando, por una parte, que en caso de codemandantes se atenderá a la pretensión de cada uno, y no a la suma de todos, y, por otra parte, que en caso de acumulación o ampliación, aunque la cuantía será la suma total, los actos que la tengan más elevada no comunicarán a los restantes la posibilidad de apelación o casación.

Es el art. 42 el que concreta la regla general del perceptor anterior, señalando qué debe entenderse por valor económico de la pretensión, por remisión a la ley procesal civil con las particularidades que se mencionan.

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